jueves, 30 de abril de 2015

CONTRATO DE TRABAJO. Fecha de inicio. ENTRENAMIENTO. Telemarketing. LAPSO DE APRENDIZAJE PREVIO A LA INICIACIÓN DEL VÍNCULO DE TRABAJO.- *

SD 103956 – Expte. n° 30186/2012 – “Olivera, Franco Emmanuel c/ Teletech Argentina S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA II – 14/11/2014

CONTRATO DE TRABAJO. Fecha de inicio. ENTRENAMIENTO. Telemarketing. LAPSO DE APRENDIZAJE PREVIO A LA INICIACIÓN DEL VÍNCULO DE TRABAJO. Aprovechamiento empresarial de la "capacitación" así como de las tareas efectuadas durante los "entrenamientos". Pago del salario mediante la entrega de tickets canasta mientras se realizó la capacitación. El entrenamiento, a diferencia de la capacitación genérica, corresponde a la actividad empresarial individual y sólo es aprovechable por ésta. Art. 22 de la LCT. Si las tareas realizadas durante los “entrenamientos” redundaron en beneficio de la actividad de la empleadora, ello constituyó prestación de servicios 

“(…) si bien es lícito y hasta provechoso que las empresas ofrezcan cursos de capacitación laboral, no cabe distinguir las prácticas de “entrenamiento” de la prestación de servicios propia de un contrato laboral, máxime cuando, como en el caso, la prueba de autos demostró que la empresa aprovechaba el aporte laborativo del demandante, quien durante esos quince días de entrenamiento también aportó su capacidad de trabajo a favor de la empresa tal como ocurre en toda relación laboral (“Ruiz Starrantino Fernando A. c/Orígenes AFJP S.A. s/ despido”, Sent. Def. Nº95.224 del 12/09/07 del registro de esta Sala).

“Se ha sostenido que “es preciso distinguir la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarial individual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propias necesidades empresarias. Por ello, si en el caso la beca fue sólo la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a la promotora y las tareas realizadas durante los “entrenamientos” redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la LCT” (CNAT Sala III Expte n° 10141 sent. 87427 29/12/05 “Montes, Ana c/ Previsol AFJP SA s/ diferencias de salarios” [elDial.com - AL1C15], con similar criterio, entre otros CNAT, Sala VI, sent. 50143 6/11/98 “Capitán, Ana c/ Activa AFJP SA s/ despido” [elDial.com - AL1C17] y CNAT, Sala X, sent. 552 31/10/96 “Goncalves, Juan c/ Activa AFJP s/ despido” [elDial.com - AL1C18]).”

“ ’(…) en atención a los presupuestos fácticos señalados y las normas analizadas, no se trató de un contrato a tiempo parcial del tipo previsto en el art. 92 ter de la LCT, por cuanto la jornada pactada era superior a los 2/3 de la de la actividad. En cambio, resultan aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT, en tanto de los dichos de la propia actora surge que se habría pactado una jornada de 35 horas mensuales. Lo que constituye objeto de análisis es, entonces, si corresponde abonar por tal jornada el sueldo correspondiente al trabajador que cumple jornada completa a la actora (…)’ (“Canciani, Silvina Marcela c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido”, S.D. 98.144 del 16/06/2010, del registro de esta Sala).”

“(…) no se le puede exigir a los trabajadores, individualmente afectados, que recurran al mecanismo previsto en la ley 19.549 para obtener la nulidad de la homologación ministerial –de cuya existencia y alcances incluso pueden no haber tomado razón en tiempo oportuno- y que, tampoco es necesario para plantear la invalidez de la norma con base constitucional, que previamente se declare la nulidad del acto administrativo que la homologó, porque también ese procedimiento sujetaría al dependiente a los plazos y formas previstas en la legislación adjetiva. A mi entender, la invalidez de una norma (legal o convencional) por resultar repugnante a la Constitución Nacional puede ser declarada en el caso concreto aun sin cuestionarse su génesis (trámite parlamentario, validación administrativa, etc.) (…).”

“ ‘(…) no corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral’. ( “Gómez Gastón Darío c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios” [elDial.com - AL3687], SD 62701 del 11/3/11).”
Citar: elDial.com - AA8E9D

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