El 25 de marzo de 2015 la CSJN dictó sentencia en Kek, Sergio Leonardo y otros vs Municipalidad de Coronel du Graty. Los quince actores prestaban servicios como personal transitorio en la Municipalidad de Coronel Du Graty, una localidad de 10.000 habitantes en la Provincia de Chaco. Luego de reclamar todos los años su pase a planta, el Concejo Municipal se decidió a cumplir el art. 14 bis de la Constitución, cualesquiera fueran sus motivos. Por Ordenanza 375/03 del Concejo Municipal, se dispuso la creación de los cargos, y que fueran cubiertos por quienes venían desempeñándose en ellos. Se valoró la capacidad e idoneidad demostrada durante más de ocho años de contratos renovados sistemática e indefinidamente, excepto un caso cuya antigüedad ascendía a cuatro años.
Los actores habían logrado, finalmente, el reconocimiento del derecho de estabilidad constitucionalmente asegurado. Merecidos festejos de los empleados, y aplausos del constituyente.
Pocos meses después todo volvió a recomenzar, pero peor. Por Ordenanza 383/03 se dejó sin efecto la anterior, sosteniendo que no se había asegurado el ingreso por concurso, y que la medida causaba un daño económico y financiero a la comuna, comprometiendo irresponsablemente la futura gestión por fines electorales.
Luego de impugnar sin resultado la decisión del Concejo Municipal, los empleados promovieron la demanda judicial con el objeto –dice la sentencia– que “se declarara la nulidad de la Ordenanza 383/03 y se les indemnizaran los daños y perjuicios que les había causado al dejar sin efecto su incorporación a la planta permanente”.
El Superior Tribunal de Justicia de Chaco desestimó la acción, afirmando que la Ordenanza 375/03 había sido correctamente revocada en sede administrativa por hallarse afectada de nulidad absoluta. Contra esa decisión los actores interpusieron al recurso extraordinario federal, habilitando este pronunciamiento.
Rechazando que sea pertinente al caso su propia doctrina jurisprudencial, citada por el superior tribunal de Chaco, la Corte afirma que la ha interpretado y aplicado erróneamente. Explica que el principio general es la estabilidad de los actos administrativos, y los derechos nacidos a su amparo no pueden quedar a merced del arbitrio o diferente criterio, de autoridades necesariamente cambiantes por mandato constitucional. Sostiene que la facultad revocatoria de la administración es excepcional, ante la existencia de un grave error de derecho, y debe interpretarse restrictivamente para no frustrar la finalidad de la regla, que es proteger la propiedad y la seguridad jurídica. Añade, en esa dirección, que no se encuentra probado que la Ordenanza 375/03 exhiba vicios graves y ostensibles.
A renglón seguido, trata de desmontar el argumento central de la sentencia en revisión: el incumplimiento en la exigencia del ingreso por concurso. Y aquí transita un camino escabroso que la propia Corte se marca. Como pretende soslayar toda dimensión institucional del derecho de estabilidad, en procura de no caer en el “precipicio” de una decisión que trascienda el caso, no le queda otro camino que emprender a golpes contra el derecho constitucional de igualdad en el acceso a los cargos públicos (art. 16 CN).
Dice entonces, que “la exigencia de concurso para acceder a este tipo de cargos no surge con claridad” porque el artículo de la Ley Orgánica que lo establece “no ha sido reglamentado en la Municipalidad de Du Graty”. El derecho de igualdad ¿necesita reglamentación para ser operativo? Como un resultado indirecto de esa argumentación, termina validando el proceder habitual de los gobernantes, que designan su personal a dedo, en cualquier cargo, función y categoría.
La cuidada redacción de la sentencia, por momentos críptica, le permite soslayar la cuestión central que cualquiera persona en su sano juicio se preguntaría: ¿Qué pasó con los empleados, siguieron trabajando o los echaron? Algo tan elemental como esto no tiene respuesta directa, pese a que es el núcleo del derecho constitucional invocado. Difícil lograr la legitimación pretendida por la Justicia, cuando se escamotean las respuestas más obvias. Máxime que han transcurrido doce años desde que se planteara el conflicto, casi la mitad de la vida laboral de una persona. Los silencios del Supremo anticipan la denegatoria del derecho en especie.
La única pista concreta que señala el alcance meramente indemnizatorio está, sobre el final del considerando 9°), en la cita del precedente Ramos (2010) repitiendo la “legítima expectativa de permanencia laboral, merecedora de la protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la administración”. Frase atrayente, pero que se concreta con la aplicación analógica de un régimen compensatorio por actividad lícita, sin siquiera admitir el resarcimiento integral propio de la responsabilidad por actividad ilícita del estado. ¿Cuál sería la magnitud del perjuicio? Los índices de desocupación y pobreza para la provincia de Chaco nos brindan una perspectiva desalentadora.
Solución contradictoria, porque si la Ordenanza es válida –como afirma la sentencia–, los actores deberían reincorporarse a sus cargos en condiciones de estabilidad. Pero la Corte innova sobre esa situación jurídica sin dar fundamentos.
Finalmente, se declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada… pero reenvía los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. ¿Cuántos años más?
Bajo la aparente sencillez del caso, el Supremo Tribunal logra, en un solo pronunciamiento, introducir confusión y debilitar la operatividad de los dos trascendentes preceptos constitucionales: la igualdad en el acceso y la estabilidad propia en los cargos públicos.
Tal vez sea esta sentencia la contracara de Madorrán (2007), cerrando el ciclo en favor de la acumulación del poder en los ejecutivos, el debilitamiento de los principios republicanos y la degradación de las formas de actuación democráticas. ¿Mucho?, veámoslo con más detenimiento en un próximo post.
* Ver: http://todosobrelacorte.com/2015/04/09/empleo-publico-la-contracara-madorran/
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