Expte. CNT 41329/2011/CA1 – “Z. J. H. c. L. C. S.A. s. Juicio Sumarísimo” – CNTRAB – SALA VIII – 27/10/2014
DESPIDO INJUSTIFICADO. Medida rescisoria dispuesta por la empleadora en represalia frente a una sentencia adversa a sus intereses. DESPIDO ACAECIDO SIMULTÁNEAMENTE A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE CÁMARA QUE ORDENABA REINSTALAR AL TRABAJADOR. Presunciones. DESVINCULACIÓN FUNDADA EN MOTIVOS GREMIALES. Deber de probidad que debe mantener un buen empleador. Arts. 62 y 63 de la LCT. NULIDAD DEL DESPIDO. REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 1 de la Ley 23592. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia
(…) la Jueza a quo, si bien interpretó que el despido no tuvo como antecedentes motivos discriminatorios, sostuvo que la conducta de la demandada resultó reprochable desde el enfoque del deber de probidad que debe mantener un buen empleador (artículos 62 y 63, LCT). Ello, por cuanto el despido se produjo simultáneamente con la notificación de la sentencia de esta Sala que ordenaba reinstalar al trabajador (…), a solo dos días de concluido el mandato, de lo que se infiere, dijo la a quo, que el comportamiento de la demandada fue en represalia de una sentencia adversa en relación con las acciones que se entablaron entre sí las partes recíprocamente: una por exclusión de tutela y la otra por reinstalación. Es decir, que la demandada actuó a sabiendas y con intención de perjudicar los derechos del actor, comportamiento que se encuentra comprendido en los artículos 1072 y 1078 del Código Civil. Es decir, frente a un pronunciamiento judicial contrario a sus intereses, se revela que la inmediata decisión rescisoria de la demandada, sin una causa justificada, fue deliberada y maliciosa, lo que la hace inexcusable en los términos del artículo 521 C.P.C.C.N.”
“Toda esta plataforma fáctica y probatoria conlleva a presumir que el despido del actor fue por motivaciones gremiales, cobrando operatividad la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas y, en su marco, es dable afirmar que la demandada debió acreditar que el despido se debió a las razones que esgrimiera. Nada probó sobre este aspecto fáctico y está claro que era ella quien habría podido acercar pautas de convicción, que permitieran dar crédito a sus afirmaciones que no invocó para despedir.”
“En dicho marco de análisis, asiste razón al actor para requerir la declaración de nulidad del despido, por objeto prohibido, su reinstalación y la reparación de los daños y perjuicios causados (artículos 953, 1044, 1050 y 1056 Código Civil). Su reclamo se enmarca en las previsiones de la ley 23.592 cuyo artículo 1º establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.”
“En el caso, si bien al actor se le había vencido la protección gremial prevista en el artículo 48 de la LAS al momento del despido, no es menos cierto, como quedara demostrado, la conducta de la demandada resultó reprochable desde la égida de lo prescripto por los artículos 62 y 63 de la LCT, por cuanto, el despido se produjo simultáneamente con la notificación de la sentencia de esta Sala que ordenaba reinstalar al trabajador, a solo dos días de concluido el mandato. Es decir, la demandada no sólo incumplió la orden judicial de reinstalación; tampoco demostró la causa por la cual despidió al actor. Cabe agregar, que el artículo 52 de la Ley 23.551 habilita el ejercicio de una acción sumarísima de reinstalación, en la inteligencia de que la misma debería resolverse en un breve plazo. Es obvio que el legislador no previó que una acción como la que nos ocupa pueda insumir un tiempo superior al período de estabilidad, pero siendo que el trabajador se vio privado de su empleo y del ejercicio de su cargo sindical por la decisión de la empleadora, ésta debe cargar con las consecuencias de sus propios actos, máxime que en el segundo párrafo de la norma citada se alude a “los salarios caídos durante la tramitación judicial”.”
“(...) el hecho de que una decisión judicial disponga la reinstalación de un trabajador a su puesto, por haber decretado la nulidad de un despido calificado de discriminatorio por motivos gremiales, en el marco de la Ley 23.592 y de la normativa civil no colisiona con la regla de la estabilidad relativa, es decir, dicha decisión no implica que el actor en el futuro no pueda ser despedido sin causa o que se confiera a la relación de trabajo el carácter de estabilidad absoluta, sólo se pretende impedir la ilicitud de la conducta del empleador, exteriorizada en el acto de denuncia, en el marco de las normas jurídicas analizadas, y de no cohonestar la conducta antijurídica que resulta de la exteriorizada intención de no cumplir una manda judicial.”
“En síntesis, el enfoque de la cuestión conlleva a confirmar la sentencia en cuanto manda indemnizar con una suma de dinero, en concepto de reparación del agravio moral, que en el caso, adquiere un perfil predominantemente sancionatorio, como respuesta a un acto ilícito, el efecto extintivo del acto de denuncia de la relación de trabajo, que se produjo simultáneamente con la notificación de la sentencia de Cámara que ordenaba reinstalar al trabajador.”
(…) la Jueza a quo, si bien interpretó que el despido no tuvo como antecedentes motivos discriminatorios, sostuvo que la conducta de la demandada resultó reprochable desde el enfoque del deber de probidad que debe mantener un buen empleador (artículos 62 y 63, LCT). Ello, por cuanto el despido se produjo simultáneamente con la notificación de la sentencia de esta Sala que ordenaba reinstalar al trabajador (…), a solo dos días de concluido el mandato, de lo que se infiere, dijo la a quo, que el comportamiento de la demandada fue en represalia de una sentencia adversa en relación con las acciones que se entablaron entre sí las partes recíprocamente: una por exclusión de tutela y la otra por reinstalación. Es decir, que la demandada actuó a sabiendas y con intención de perjudicar los derechos del actor, comportamiento que se encuentra comprendido en los artículos 1072 y 1078 del Código Civil. Es decir, frente a un pronunciamiento judicial contrario a sus intereses, se revela que la inmediata decisión rescisoria de la demandada, sin una causa justificada, fue deliberada y maliciosa, lo que la hace inexcusable en los términos del artículo 521 C.P.C.C.N.”
“Toda esta plataforma fáctica y probatoria conlleva a presumir que el despido del actor fue por motivaciones gremiales, cobrando operatividad la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas y, en su marco, es dable afirmar que la demandada debió acreditar que el despido se debió a las razones que esgrimiera. Nada probó sobre este aspecto fáctico y está claro que era ella quien habría podido acercar pautas de convicción, que permitieran dar crédito a sus afirmaciones que no invocó para despedir.”
“En dicho marco de análisis, asiste razón al actor para requerir la declaración de nulidad del despido, por objeto prohibido, su reinstalación y la reparación de los daños y perjuicios causados (artículos 953, 1044, 1050 y 1056 Código Civil). Su reclamo se enmarca en las previsiones de la ley 23.592 cuyo artículo 1º establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.”
“En el caso, si bien al actor se le había vencido la protección gremial prevista en el artículo 48 de la LAS al momento del despido, no es menos cierto, como quedara demostrado, la conducta de la demandada resultó reprochable desde la égida de lo prescripto por los artículos 62 y 63 de la LCT, por cuanto, el despido se produjo simultáneamente con la notificación de la sentencia de esta Sala que ordenaba reinstalar al trabajador, a solo dos días de concluido el mandato. Es decir, la demandada no sólo incumplió la orden judicial de reinstalación; tampoco demostró la causa por la cual despidió al actor. Cabe agregar, que el artículo 52 de la Ley 23.551 habilita el ejercicio de una acción sumarísima de reinstalación, en la inteligencia de que la misma debería resolverse en un breve plazo. Es obvio que el legislador no previó que una acción como la que nos ocupa pueda insumir un tiempo superior al período de estabilidad, pero siendo que el trabajador se vio privado de su empleo y del ejercicio de su cargo sindical por la decisión de la empleadora, ésta debe cargar con las consecuencias de sus propios actos, máxime que en el segundo párrafo de la norma citada se alude a “los salarios caídos durante la tramitación judicial”.”
“(...) el hecho de que una decisión judicial disponga la reinstalación de un trabajador a su puesto, por haber decretado la nulidad de un despido calificado de discriminatorio por motivos gremiales, en el marco de la Ley 23.592 y de la normativa civil no colisiona con la regla de la estabilidad relativa, es decir, dicha decisión no implica que el actor en el futuro no pueda ser despedido sin causa o que se confiera a la relación de trabajo el carácter de estabilidad absoluta, sólo se pretende impedir la ilicitud de la conducta del empleador, exteriorizada en el acto de denuncia, en el marco de las normas jurídicas analizadas, y de no cohonestar la conducta antijurídica que resulta de la exteriorizada intención de no cumplir una manda judicial.”
“En síntesis, el enfoque de la cuestión conlleva a confirmar la sentencia en cuanto manda indemnizar con una suma de dinero, en concepto de reparación del agravio moral, que en el caso, adquiere un perfil predominantemente sancionatorio, como respuesta a un acto ilícito, el efecto extintivo del acto de denuncia de la relación de trabajo, que se produjo simultáneamente con la notificación de la sentencia de Cámara que ordenaba reinstalar al trabajador.”
Citar: elDial.com - AA8DFC
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