jueves, 30 de abril de 2015

TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN CARGOS GREMIALES. Arts. 217 de la LCT y 48 de la Ley 23551. Interpretación normativa. LICENCIAS GREMIALES.- *

Expte. nº 2581/2012/CA1 – “Rivero Carlos Alberto c/ Obra Social de Empleados Textiles O.S.E.T.Y.A s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 21/11/2014

TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN CARGOS GREMIALES. Arts. 217 de la LCT y 48 de la Ley 23551. Interpretación normativa. LICENCIAS GREMIALES. Empleado que ejerce una representación sindical ajena a su encuadramiento. Derecho a licencia gremial sin goce de sueldo y reserva del puesto. Prestación laboral incompatible con el desempeño de la función sindical. Injuria patronal. Desconocimiento del derecho del actor a ser reincorporado, con posterioridad a la finalización de su mandato. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador. Se revoca pronunciamiento. ADMISIÓN DE LA DEMANDA 


“La norma en juego es el artículo 217 de la L.C.T., que establece “Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical”. Es de destacar que esta disposición se encuentra en el Capítulo IV, denominado “Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical”.”

“En la misma línea se expresa el artículo 48 de la ley 23.551 al determinar que “Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones…”.”

“Las disposiciones aludidas hacen referencia a los trabajadores que, por razón del desempeño de cargos gremiales, dejaren de prestar servicios, pero de ninguna manera limitan la licencia gremial a los empleos que tengan relación con el cargo que se ocupa, sino que la norma debe ser interpretada con un criterio amplio, comprendiendo también otros empleos en los que el trabajador, por alguna razón, resulte impedido de continuar trabajando con motivo del ejercicio de su representación.”

“Y lo cierto es que este es el caso del actor, porque como reconoce la demandada al contestar la acción, la asunción del cargo de Secretario General le impedía, por razones éticas, continuar siendo empleado de la Obra Social. No quedan dudas, que el actor dejó de trabajar en la demandada en razón de su cargo gremial, aun cuando hubiese sido elegido por trabajar en un gremio diferente, del que comprende al personal que se desempeña en las obras sociales en general (UTEDYC).”

“A su vez, las razones éticas esgrimidas en la contestación de demanda, es obvio que se refieren a la incompatibilidad entre las funciones que cumplió el actor en el sindicato de empleados textiles, con las que tenía como empleado administrativo de la obra social, pues el sindicato interviene en la administración de esta última.”

“Lo expuesto me lleva a coincidir con la doctrina emergente de un precedente de esta Cámara, en un caso sustancialmente idéntico, en el sentido de que el trabajador que ejerce una representación sindical ajena a su encuadramiento tiene derecho a una licencia gremial sin goce de sueldo y reserva del puesto -y el empleador está obligado a otorgársela-, en virtud del criterio amplio con que deben interpretarse los arts. 48 de la ley 23.551 de asociaciones sindicales y 217 de la ley 20.744, como derivación de la protección sindical del art. 14 bis de la Constitución Nacional y del art. 1º del Convenio 98 Organización Internacional del Trabajo, máxime ante la falta de perjuicio que sufriría el empleador a raíz de la mentada licencia (conf., CNAT, Sala X, “Guas, Néstor O. c. A.F.I.P.”, publ. en L.L. 2001-D, 322).”

“Por lo tanto, siendo OSETYA el lugar laboral en el cual el actor debió dejar de cumplir tareas, por su incompatibilidad con el desempeño en sus funciones sindicales, tenía derecho a la licencia gremial la cual, no está de más recordarlo, es automática y, en el caso particular, no era desconocida por la aquí demandada, tal como surge de estos actuados.”

“Siendo así, la postura de la demandada desconociendo el derecho del actor a reincorporarlo, con posterioridad a la finalización de su mandato (sea por la razón que fuera), violando lo dispuesto en los artículos 78 y 217 de la L.C.T., constituyó injuria grave en los términos del artículo 242 de la L.C.T., que no consentía la prosecución de la relación laboral, por lo que el despido resultó ajustado a derecho y lo hace acreedor a las correspondientes indemnizaciones, con más la dispuesta por el artículo 2 de la ley 25323, ya que el actor cumplió con intimar su pago.”
Citar: elDial.com - AA8E95

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