La Cámara Civil de Neuquén confirmó una indemnización en concepto de despido discriminatorio por ejercer funciones gremiales en una construcción. La Alzada consideró “la falta de prueba que justifique la suspensión por tiempo indeterminado de la obra y de que la medida haya sido de carácter general”
En los autos "S. J. C. c/ Coop. Cred. Cons. Viv. Amanecer Ltda s/ indemnizacion estabilidad gremial", los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmaron la procedencia de la indemnización reclamada por un delegado gremial despedido en los términos del art. 51 y siguientes de la Ley N° 23.551.
La Cámara recordó el artículo 51 de la Ley de Asociaciones Sindicales que prevé: “La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.”
Los magistrados Marcelo Medori y Cecilia Pamphile coincidieron al entender que “el empleado gozaba de tutela sindical cuando la empleadora dispuso su despido”.
De esta manera, analizaron si el despido encuadra en las excepciones a la tutela sindical. A tal fin, examinaron sí a pesar de haberse despedido a todos los obreros como consecuencia de la suspensión de la obra, el hecho que haya quedado un sereno en la misma implica violación por parte de la Cooperativa empleadora de la tutela sindical consagrada en los arts. 51 y 52 de la Ley 23551.
“Resulta del simple razonamiento que la protección o tutela del representante gremial cede cuando en el establecimiento cesan las tareas en forma definitiva. Ello es obvio, por cuanto en el caso de cesación general de actividades, no subsiste ningún trabajador que deba ser representado o defendido, por lo que carece de sentido mantener indemne a un delegado que no podría realizar actividad gremial de ninguna especie”, explicaron los camaristas.
De esta manera, los vocales destacaron que “resulta del conjunto de antecedentes suficiente razón respecto a la continuidad de la obra y que la empleadora siguió contratado allí personal para desarrollar tareas en la actividad específica que preveía el encuadramiento”.
En relación los fundamentos y materia analizados, los camaristas expresaron que "se impone un criterio de interpretación restrictivo del art. 51 de la ley 23.551, por el que la cesación de actividades debe ser probada de modo tal que exista absoluta certeza de ello, a los efectos de que el instituto cuente con un mínimo de garantías para evitar situaciones de fraude, lo que se evidencia no ha ocurrido en autos”.
“Conforme lo expuesto, ante la falta de prueba que justifique la suspensión por tiempo indeterminado de la obra y de que la medida haya sido de carácter general, habré de concluir en que el despido del actor que cumplía funciones gremiales resultó una práctica discriminatoria, y en consecuencia, que procede el rechazo de la apelación y la confirmación de la condena impuesta en la sentencia de grado”, concluyeron los jueces.
Por su parte, el magistrado Fernando Ghisini observó que “la Cooperativa demandada haya tenido al despedir por los motivos invocados en el telegrama recisorio una conducta antisindical que amerite la procedencia de la inmdenización reclamada”.
Dju
* ver: http://www.diariojudicial.com/fuerocivilcomercial/Despedido-por-sus-tareas-sindicales-20150325-0003.html.-
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