viernes, 17 de abril de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS. ESTABLECIMIENTO MÉDICO. Caída en el baño de la guardia de un centro asistencial.- *

Expte. N° 40.035/11 - “D´A. R. J. c/Instituto Argentino de Diagnostico y Tratamiento S.A y Otros S/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA D - 04/02/2015

DAÑOS Y PERJUICIOS. ESTABLECIMIENTO MÉDICO. Caída en el baño de la guardia de un centro asistencial. Fractura. Imprudente accionar del paciente al desplazarse solo cuando podía solicitar la ayuda de un profesional. Riesgo creado por la propia conducta del actor. DIFERENCIAS ENTRE LA HISTORIA CLÍNICA SECUESTRADA Y LA ACOMPAÑADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuestión no trascendental para determinar la relación de causalidad con el suceso. RECHAZO DE LA DEMANDA 


“Aún cuando las deficiencias o enmiendas de la historia clínica , -y también el extravío, pérdida o destrucción o adulteración – en algunos casos puedan generar una presunción desfavorable en contra de quienes tienen el deber de confeccionarla y resguardarla, esa sola circunstancia no alcanza para tener por acreditada la culpa de los médicos ni la responsabilidad del ente asistencial, pues debe ponderarse en relación con los antecedentes que presenta cada caso y atendiendo a las demás pruebas aportadas por las partes además debe tener relación de causalidad adecuada con el daño sufrido como consecuencia de la actuación del médico o de los servicios del establecimiento (conf. voto del Dr. Galmarini integrando la Sala “L” de esta Excma. Cámara en los autos “C. de A., O.R c/Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina y otros s/Daños y Perjuicios” de fecha 2/02/12).”

“Las diferencias existentes en las hojas de la historia clínica secuestrada y la acompañada en la contestación de demanda no resultan trascendentales a la hora de dilucidar o determinar si las mismas pudieron tener relación de causalidad con la caída del actor en el baño de la guardia del Instituto del Diagnóstico y Tratamiento S.A, por lo que corresponde rechazar las quejas vertidas a su respecto.”

“Dicha cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la obligación de seguridad que pesa sobre los establecimientos médicos. Dicho concepto, en sentido estricto, se relaciona con la adopción de medios suficientes para evitar que el paciente sufra daños previsibles.- En este sentido y en cuanto a la potencial responsabilidad del establecimiento sanitario, cabe destacar que una entidad asistencial asume, junto al deber principal de prestar asistencia médica, una obligación de seguridad que siempre es objetiva. Claro está, que a veces dicho deber de seguridad va referido a una obligación de medios (caso de los actos puros de profesión de los facultativos), y en otras ocasiones está destinado a afianzar resultados (p.ej., las cosas utilizadas: ámbitos físicos, instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos, etc, que pueden ser riesgosos o viciosos).”

“Es que aún cuando en el extremo de que pudiera considerarse que resultó errónea la decisión del nosocomio de dejar al actor en una habitación sin ayuda médica, lo cierto es que la fractura de peroné y desgarro de ligamento de pie derecho no fueron consecuencia directa de la primera determinación, sino que la causa eficiente de ese daño resulta la imprudente conducta emprendida por el accionante, quien pese a contar con la posibilidad de solicitar la asistencia de un galeno o enfermero, optó por desplazarse por sus propios medios al baño, aunque, según manifestó, no se hallaba en condiciones de hacerlo por sí sólo.”
Citar: elDial.com - AA8E04

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