SD 76898 – Expte. n° 9616/2008/CA1 – “I., M. G. c/ T. S.A. C. T. I. s/ accidente-ley especial” – CNTRAB – SALA V – 27/02/2015
ACCIDENTE DE TRABAJO. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Gobierno de facto. EMPLEADO QUE FUE SECUESTRADO EN EL LUGAR DE TRABAJO. POSTERIOR DESAPARICIÓN DEL CAUSANTE. Reclamo basado en la acción especial de la Ley 9688, entonces vigente. No se configura un supuesto de fuerza mayor, extraño a la prestación laboral. Daño producido por el hecho u ocasión del trabajo. Obligación de seguridad contractual. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR. Posible complicidad en la comisión de un delito penal imprescriptible. Se revoca la sentencia que había rechazado la demanda. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE PREVISTA EN LA LEY 9688. Admisión. DISIDENCIA: Proceso laboral. Posible coincidencia fáctica y configuración de la PREJUDICIALIDAD PENAL, prevista en Arts. 1101 y concs. del Código Civil. Se libra oficio con carácter previo al dictado de la sentencia definitiva
“(…) una vez repuesto el estado de derecho con el avenimiento de la democracia, la accionada mantuvo silencio respecto a los hechos ocurridos en su ámbito de actuación y dominio, procurando ocultar los indicios del delito en tanto afirmó que el trabajador había presentado su renuncia en el año 1973.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“En este orden de ideas, el empleador sólo podría desligarse de la responsabilidad por complicidad reitero, si indicara que él también fue víctima del terror, para lo que debería haber demostrado en el caso, circunstanciadamente, quiénes fueron los agentes que produjeron el vicio de la voluntad y en qué consistía la amenaza que obligó a la colaboración.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“Como fuera señalado en oportunidad de expedirme sobre el instituto de la prescripción en la presente causa, la acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices, conforme lo dispuesto por el artículo 1081 del Código Civil. Encontrándose sobradamente acreditado que el padre de la actora fue secuestrado de su lugar de trabajo y luego desaparecido, resulta evidente la anuencia de la empresa, máxime la presencia en el predio de personal uniformado.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“La utilización de los métodos impetrados por el terrorismo de estado en provecho de las organizaciones empresarias, que obtuvieron pingües beneficios implica la complicidad de las mismas en el delito de genocidio. Reitero, que la mayoría absoluta de los detenidos desaparecidos del período iniciado en 1976 fueron trabajadores, muchos de ellos con inserción sindical. En este sentido, los beneficiarios de las políticas de genocidio como la implementación de los campos de concentración, trabajo esclavo o exterminio deben responder por las consecuencias civiles de sus actos.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“Así, y sin perjuicio de que la demandada debe responder al menos en términos de la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual e, incluso, en los términos de la complicidad en la agencia del delito de la que fue facilitadora, lo cierto es que en el presente se reclama exclusivamente en términos de la acción especial de la ley 9688 entonces vigente. Basta para ello, a fin de responsabilizar al empleador, que el daño se hubiera producido por el hecho u ocasión del trabajo. Extremo que, por supuesto reitero, se encuentra sobradamente acreditado.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“En resumen, desestimada oportunamente la prescripción y establecido el secuestro y posterior desaparición del causante, resta analizar la defensa esgrimida por el empleador de la víctima relativa a que se trataría de un supuesto de fuerza mayor extraño al trabajo.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“Precisamente si, como relatan los testigos y surge acreditado por el modus operandi del sistema de desaparición forzada de personas que surge del informe de CONADEP, la desaparición en fábricas tenía como antecedente la intervención de grupos de tareas en el interior del establecimiento e, incluso, la realización de listas por parte de la administración de recursos humanos de las empresas, no puede hablarse de fuerza mayor extraña al trabajo, pues el trabajo y los conflictos a él inherentes fueron la causa de la desaparición de los trabajadores sindicados por un líder político como “guerrilla industrial”. Por el contrario, como se ha establecido precedentemente, la tolerancia de la presencia de los agentes del Estado Terrorista en el ámbito del establecimiento es precisamente complicidad.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“Por otro lado, no se puede alegar que la actora realizó una acción compensatoria como la que resulta de la sanción de las leyes 24.411 y 25.914, pues no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar delictivo.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“Conforme lo dispuesto precedentemente, existiendo la posibilidad de complicidad en la comisión de un delito penal imprescriptible, remítase copia certificada por Secretaría de las presentes actuaciones al Juzgado Federal con competencia en materia penal que corresponda por razón de lugar y turno, a los fines que entienda corresponder.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“En este contexto, podría existir la coincidencia fáctica requerida para la configuración de la prejudicialidad penal prevista en el art. 1101 y concs. del Código Civil, dado que el pronunciamiento definitivo a dictarse en esta causa se hallaría íntimamente vinculado al resultado del proceso criminal.” (Dr. Zas, según su voto –minoría–)
“(…) a fin de dilucidar si se configura en el “sub-lite” una cuestión prejudicial penal, propicio -en disidencia del primer voto- librar, con carácter previo a la sentencia definitiva, oficio al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a fin de que informe si tramitan la causa nº 28.796, caratulada: “M. de I., C. -denuncia desaparición de E. R. I.”, la causa 5314 y/o cualquier otra donde se investigue la alegada desaparición forzada de E. R. I. y, en caso afirmativo, remita las mismas ad efectum videndi et probandi o, en su defecto, copia certificada de dichas actuaciones.” (Dr. Zas, según su voto –minoría–)
“Adelanto mi opinión contraria a la medida de prueba propuesta… “a fin de dilucidar si se configura en el sublite una cuestión prejudicial penal”, tal como lo funda el voto de mi distinguido colega Dr. Oscar Zas. (…) No comparto su respetable postura. La norma antes citada refiere a la precedencia –del lat. Praecedentia– de la acción civil, que no es el marco fáctico de estos autos. Me enrolo en la aplicación con sentido restrictivo de la pre-judicialidad penal al proceso laboral, circunscripta a la acción civil por daños y perjuicios provenientes de un delito, mientras en autos como lo he señalado supra el camino elegido por la derecho-habiente de la víctima ha sido la acción especial tarifada, que tiene naturaleza y fundamentos muy distintos a la acción integral de reparación prevista en el derecho civil. Por lo expuesto, considero inconducente, en las particulares circunstancias del caso, la medida probatoria a los fines indicados.” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“(…) en mi criterio no se da el supuesto de exención previsto en el art.4, inc. b, de la L.9688, ya que el lugar de trabajo en el caso de autos resultó decisivo para el acaecimiento del secuestro y posterior muerte del trabajador.” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“La empresa debió cumplir respecto de la víctima con el deber de seguridad en la conceptuación amplia del art.75 de la LCT coincidente con la vigencia del principio de indemnidad, de la cual la empleadora no puede exonerarse.” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“Los daños producidos deben ser reparados. Cuando una empresa “detecta” que “puede provocar o contribuir a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos que no haya sabido prever o evitar”, ya sea mediante el proceso de debida diligencia o por otros medios, “debe emplearse a fondo, en virtud de su responsabilidad de respetar los derechos humanos para remediar esa situación, por sí sola o en cooperación con otros actores” (Ppios. rectores, 22; Dirs. OCDE, IV.6 y 46).” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“Por los fundamentos expresados y adhiriendo a la solución propuesta por el Dr. Enrique Arias Gibert se revocará la sentencia de grado haciendo lugar a la acción incoada, condenándose a la demandada a abonar a la actora la indemnización por muerte prevista en la Ley 9688, de conformidad a la determinación que se efectuara en la etapa prevista en el art.132 de la LO, con más intereses conforme al ACT 2601/14 de la CNAT y costas a cargo de la accionada.” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“(…) una vez repuesto el estado de derecho con el avenimiento de la democracia, la accionada mantuvo silencio respecto a los hechos ocurridos en su ámbito de actuación y dominio, procurando ocultar los indicios del delito en tanto afirmó que el trabajador había presentado su renuncia en el año 1973.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“En este orden de ideas, el empleador sólo podría desligarse de la responsabilidad por complicidad reitero, si indicara que él también fue víctima del terror, para lo que debería haber demostrado en el caso, circunstanciadamente, quiénes fueron los agentes que produjeron el vicio de la voluntad y en qué consistía la amenaza que obligó a la colaboración.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“Como fuera señalado en oportunidad de expedirme sobre el instituto de la prescripción en la presente causa, la acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices, conforme lo dispuesto por el artículo 1081 del Código Civil. Encontrándose sobradamente acreditado que el padre de la actora fue secuestrado de su lugar de trabajo y luego desaparecido, resulta evidente la anuencia de la empresa, máxime la presencia en el predio de personal uniformado.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“La utilización de los métodos impetrados por el terrorismo de estado en provecho de las organizaciones empresarias, que obtuvieron pingües beneficios implica la complicidad de las mismas en el delito de genocidio. Reitero, que la mayoría absoluta de los detenidos desaparecidos del período iniciado en 1976 fueron trabajadores, muchos de ellos con inserción sindical. En este sentido, los beneficiarios de las políticas de genocidio como la implementación de los campos de concentración, trabajo esclavo o exterminio deben responder por las consecuencias civiles de sus actos.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“Así, y sin perjuicio de que la demandada debe responder al menos en términos de la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual e, incluso, en los términos de la complicidad en la agencia del delito de la que fue facilitadora, lo cierto es que en el presente se reclama exclusivamente en términos de la acción especial de la ley 9688 entonces vigente. Basta para ello, a fin de responsabilizar al empleador, que el daño se hubiera producido por el hecho u ocasión del trabajo. Extremo que, por supuesto reitero, se encuentra sobradamente acreditado.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“En resumen, desestimada oportunamente la prescripción y establecido el secuestro y posterior desaparición del causante, resta analizar la defensa esgrimida por el empleador de la víctima relativa a que se trataría de un supuesto de fuerza mayor extraño al trabajo.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“Precisamente si, como relatan los testigos y surge acreditado por el modus operandi del sistema de desaparición forzada de personas que surge del informe de CONADEP, la desaparición en fábricas tenía como antecedente la intervención de grupos de tareas en el interior del establecimiento e, incluso, la realización de listas por parte de la administración de recursos humanos de las empresas, no puede hablarse de fuerza mayor extraña al trabajo, pues el trabajo y los conflictos a él inherentes fueron la causa de la desaparición de los trabajadores sindicados por un líder político como “guerrilla industrial”. Por el contrario, como se ha establecido precedentemente, la tolerancia de la presencia de los agentes del Estado Terrorista en el ámbito del establecimiento es precisamente complicidad.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“Por otro lado, no se puede alegar que la actora realizó una acción compensatoria como la que resulta de la sanción de las leyes 24.411 y 25.914, pues no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar delictivo.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“Conforme lo dispuesto precedentemente, existiendo la posibilidad de complicidad en la comisión de un delito penal imprescriptible, remítase copia certificada por Secretaría de las presentes actuaciones al Juzgado Federal con competencia en materia penal que corresponda por razón de lugar y turno, a los fines que entienda corresponder.” (Dr. Arias Gibert, según su voto –mayoría–)
“En este contexto, podría existir la coincidencia fáctica requerida para la configuración de la prejudicialidad penal prevista en el art. 1101 y concs. del Código Civil, dado que el pronunciamiento definitivo a dictarse en esta causa se hallaría íntimamente vinculado al resultado del proceso criminal.” (Dr. Zas, según su voto –minoría–)
“(…) a fin de dilucidar si se configura en el “sub-lite” una cuestión prejudicial penal, propicio -en disidencia del primer voto- librar, con carácter previo a la sentencia definitiva, oficio al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a fin de que informe si tramitan la causa nº 28.796, caratulada: “M. de I., C. -denuncia desaparición de E. R. I.”, la causa 5314 y/o cualquier otra donde se investigue la alegada desaparición forzada de E. R. I. y, en caso afirmativo, remita las mismas ad efectum videndi et probandi o, en su defecto, copia certificada de dichas actuaciones.” (Dr. Zas, según su voto –minoría–)
“Adelanto mi opinión contraria a la medida de prueba propuesta… “a fin de dilucidar si se configura en el sublite una cuestión prejudicial penal”, tal como lo funda el voto de mi distinguido colega Dr. Oscar Zas. (…) No comparto su respetable postura. La norma antes citada refiere a la precedencia –del lat. Praecedentia– de la acción civil, que no es el marco fáctico de estos autos. Me enrolo en la aplicación con sentido restrictivo de la pre-judicialidad penal al proceso laboral, circunscripta a la acción civil por daños y perjuicios provenientes de un delito, mientras en autos como lo he señalado supra el camino elegido por la derecho-habiente de la víctima ha sido la acción especial tarifada, que tiene naturaleza y fundamentos muy distintos a la acción integral de reparación prevista en el derecho civil. Por lo expuesto, considero inconducente, en las particulares circunstancias del caso, la medida probatoria a los fines indicados.” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“(…) en mi criterio no se da el supuesto de exención previsto en el art.4, inc. b, de la L.9688, ya que el lugar de trabajo en el caso de autos resultó decisivo para el acaecimiento del secuestro y posterior muerte del trabajador.” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“La empresa debió cumplir respecto de la víctima con el deber de seguridad en la conceptuación amplia del art.75 de la LCT coincidente con la vigencia del principio de indemnidad, de la cual la empleadora no puede exonerarse.” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“Los daños producidos deben ser reparados. Cuando una empresa “detecta” que “puede provocar o contribuir a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos que no haya sabido prever o evitar”, ya sea mediante el proceso de debida diligencia o por otros medios, “debe emplearse a fondo, en virtud de su responsabilidad de respetar los derechos humanos para remediar esa situación, por sí sola o en cooperación con otros actores” (Ppios. rectores, 22; Dirs. OCDE, IV.6 y 46).” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“Por los fundamentos expresados y adhiriendo a la solución propuesta por el Dr. Enrique Arias Gibert se revocará la sentencia de grado haciendo lugar a la acción incoada, condenándose a la demandada a abonar a la actora la indemnización por muerte prevista en la Ley 9688, de conformidad a la determinación que se efectuara en la etapa prevista en el art.132 de la LO, con más intereses conforme al ACT 2601/14 de la CNAT y costas a cargo de la accionada.” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
Citar: elDial.com - AA8E51
No hay comentarios.:
Publicar un comentario