miércoles, 22 de abril de 2015

DAÑO MORAL. DISCRIMINACIÓN. Falta de inclusión en la “bolsa de trabajo”.- *

Expte. 8777 - “D. J. J. y Otro c/Asociación de Guardavidas de Necochea - Quequén s/Daños y perjuicios” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 17/03/2015

DAÑO MORAL. DISCRIMINACIÓN. Falta de inclusión en la “bolsa de trabajo”. Conflicto entre la entidad gremial impulsada e integrada por los actores y la asociación de guardavidas demandada. Deber del demandado de acercar los elementos que permitan descartar la existencia de esa distinción irrazonable. LEY 23.592. Expectativas de trabajo frustradas. Ansiedad por resolver el conflicto planteado en un exiguo plazo, ya que la temporada de trabajo es limitada. Daño “in re ipsa” 

“Se ha demostrado en autos la existencia de un acto de discriminación, que frente a ello debe ser el demandado por tal motivo quien debe acercar los elementos que permitan descartar la existencia de esa distinción irrazonable, y finalmente entiendo que la gravedad que el propio sistema normativo le concede a esos actos –como hechos ilícitos- autoriza a tener por acreditado el daño moral `in re ipsa`.”

“Por un lado el hecho central (no inclusión en la “bolsa de trabajo”) ha quedado, como se dijo, fijado en el grado por la ausencia de apelación. Y por el otro no se han acreditado justificaciones objetivas y razonables que permitan descartar la discriminación acusada.”

“...en supuestos como el presente es el imputado de actuar de forma discriminatoria quien debe aportar las razones que motivaron esa distinción conforme lo ha sostenido la Corte Nacional (S. 932. XLVI. Recurso de hecho “Sisnero, Mirtha Graciela y otros el Taldelva SRL y otros si amparo.). La gravedad de la conducta del dañador discriminador y la connatural inferioridad de quien padece un acto discriminatorio, permiten inferir directamente del ilícito la existencia y entidad del daño moral, sin reclamar otra prueba específica.”

“Basta a mi entender, en el caso, con imaginar las razonables expectativas de trabajo (producto de la costumbre y cimentadas luego en una Ordenanza) que fueron frustradas por la omisión de la demandada; a lo que lógicamente siguió la ansiedad por resolver en un lapso exiguo de tiempo (pues la temporada de trabajo es limitada) la conflictiva planteada, para dar por comprobado el daño moral en el caso. Sumado ello a que los demandados tampoco en este ámbito han producido prueba alguna que sostenga la conclusión alcanzada por el a quo.”
Citar: elDial.com - AA8E41

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