Sent. n° 14/2015 – “Savaria Julio Cesar c/ Coop. Cred. Cons. Viv. Amanecer Ltda s/ indemnizacion estabilidad gremial” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA (NEUQUÉN) – SALA III – 03/03/2015
GARANTÍA DE ESTABILIDAD GREMIAL. Representantes sindicales. CESACIÓN DE ACTIVIDADES. SUSPENSIÓN DE OBRA. Art. 51 de la Ley 23551. Interpretación normativa. Plantel de obreros. Alcance. Falta de prueba que justifique la suspensión por tiempo indeterminado de la obra. No se ha acreditado el carácter general de la medida. DESPIDO. CARÁCTER DISCRIMINATORIO DE LA DESVINCULACIÓN DE QUIEN EJERCÍA FUNCIONES GREMIALES. DISIDENCIA: Desvinculación fundada en problemas económicos. Despido contemporáneo de otros trabajadores junto con el actor. NO SE HA CONFIGURADO UNA CONDUCTA ANTISINDICAL
“El art. 243 de la LCT -aplicable en forma subsidiaria conforme el art. 35 de la Ley 22250-, le imponía a la empleadora el deber comunicar en forma escrita y con suficiente claridad los motivos en que se fundaba el despido si, como en el caso, se trata de la causal de la ruptura del contrato que mantiene con un dependiente que reviste representatividad gremial, previendo la tutela, la imposibilidad de su modificación posterior.” (Del voto de la mayoría)
“En relación al fundamento y materia analizados se impone un criterio de interpretación restrictivo del art. 51 de la ley 23.551, por el que la cesación de actividades debe ser probada de modo tal que exista absoluta certeza de ello, a los efectos de que el instituto cuente con un mínimo de garantías para evitar situaciones de fraude, lo que se evidencia no ha ocurrido en autos. Ello sin perjuicio de que en el fraude no necesita ser invocada ni probada su intención, y suficiente con que el Juez lo constate en las actuaciones, como vicio que viola el orden público laboral (arts. 13 y 14 de la L.C.T.).” (Del voto de la mayoría)
“Conforme lo expuesto, ante la falta de prueba que justifique la suspensión por tiempo indeterminado de la obra y de que la medida haya sido de carácter general, habré de concluir en que el despido del actor que cumplía funciones gremiales resultó una práctica discriminatoria, y en consecuencia, que procede el rechazo de la apelación y la confirmación de la condena impuesta en la sentencia de grado.” (Del voto de la mayoría)
“Así de los telegramas de despidos se desprende que el demandante no fue el único despedido por suspensión de obra, y que la misma se debía a problemas económicos. En igual sentido, de las constancias de AFIP de bajas y altas, surge que la demandada despidió a los trabajadores en la fecha en que decidió despedir al actor. (…) Circunstancias estas que demuestran que no estamos en presencia de una conducta antisindical como califica la parte actora.” (Del voto en disidencia del Dr. Ghisini)
“…no observo que la Cooperativa demandada haya tenido al despedir por los motivos invocados en el telegrama rescisorio una conducta antisindical que amerite la procedencia de la indemnización reclamada, por lo que propondré se revoque el fallo apelado, en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios…” (Del voto en disidencia del Dr. Ghisini)
“El art. 243 de la LCT -aplicable en forma subsidiaria conforme el art. 35 de la Ley 22250-, le imponía a la empleadora el deber comunicar en forma escrita y con suficiente claridad los motivos en que se fundaba el despido si, como en el caso, se trata de la causal de la ruptura del contrato que mantiene con un dependiente que reviste representatividad gremial, previendo la tutela, la imposibilidad de su modificación posterior.” (Del voto de la mayoría)
“En relación al fundamento y materia analizados se impone un criterio de interpretación restrictivo del art. 51 de la ley 23.551, por el que la cesación de actividades debe ser probada de modo tal que exista absoluta certeza de ello, a los efectos de que el instituto cuente con un mínimo de garantías para evitar situaciones de fraude, lo que se evidencia no ha ocurrido en autos. Ello sin perjuicio de que en el fraude no necesita ser invocada ni probada su intención, y suficiente con que el Juez lo constate en las actuaciones, como vicio que viola el orden público laboral (arts. 13 y 14 de la L.C.T.).” (Del voto de la mayoría)
“Conforme lo expuesto, ante la falta de prueba que justifique la suspensión por tiempo indeterminado de la obra y de que la medida haya sido de carácter general, habré de concluir en que el despido del actor que cumplía funciones gremiales resultó una práctica discriminatoria, y en consecuencia, que procede el rechazo de la apelación y la confirmación de la condena impuesta en la sentencia de grado.” (Del voto de la mayoría)
“Así de los telegramas de despidos se desprende que el demandante no fue el único despedido por suspensión de obra, y que la misma se debía a problemas económicos. En igual sentido, de las constancias de AFIP de bajas y altas, surge que la demandada despidió a los trabajadores en la fecha en que decidió despedir al actor. (…) Circunstancias estas que demuestran que no estamos en presencia de una conducta antisindical como califica la parte actora.” (Del voto en disidencia del Dr. Ghisini)
“…no observo que la Cooperativa demandada haya tenido al despedir por los motivos invocados en el telegrama rescisorio una conducta antisindical que amerite la procedencia de la indemnización reclamada, por lo que propondré se revoque el fallo apelado, en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios…” (Del voto en disidencia del Dr. Ghisini)
Citar: elDial.com - AA8DD5
No hay comentarios.:
Publicar un comentario