sábado, 31 de mayo de 2014

Más que un trámite: exámenes periódicos y el preocupacional reducen riesgos de reclamos por accidentes no laborales.- *

31-05-2014 Para la comisión médica, las lesiones alegadas por el trabajador no se vinculaban con el infortunio que había sufrido mientras prestaba sus tareas, pero el máximo tribunal cordobés tuvo en cuenta que no se presentaron los estudios de salud ordenados por ley.-

A fin de evitar inconvenientes y posibles reclamos futuros vinculados con enfermedades o dolencias por causas laborales, las empresas recurren al examen preocupacional con el propósito de constatar si el candidato que pretende ingresar en la compañía se encuentra física y psicológicamente apto para llevar a cabo la tarea que se le encomendará.
Se trata de dilucidar -previo a su incorporación- si el postulante tiene un padecimiento preexistenteque pudiera impedirle desarrollar de manera adecuada las actividades que le sean asignadas.
Es por ello que las firmas deben efectuar un seguimiento de aquellos casos con patologías serias. En especial, si se tratase de unaenfermedad previa a su contratación o cuando el origen o causa estuviera fuera del ámbito laboral.
Así, en caso de actuar proactivamente, los empleadores deben eximir de determinadas tareas a aquellos empleados que no se realizan los estudios o tratamientos correspondientes para evitar futuras contingencias.
Los expertos consultados por iProfesionalcoinciden en señalar que un error muy común en las compañías es que el estudio se realice una vez que el dependiente ya comenzó a prestar sus servicios.
Es decir, muchas veces, debido a la inmediatez con la que se necesita incorporarlo, no se tiene en cuenta que el análisis puede terminar siendo un "examen médico del ingresado" más que uno "preocupacional".
La ley también dispone la realización de controles periódicos, bajo la responsabilidad del empleador, que tienen como objetivo la detección precoz del daño que pudiera haberse generado en relación con los agentes de riesgos en cada actividad. 
De ésta manera es posible minimizar los daños causados y se le da al dependiente el servicio médico y de rehabilitación necesarios para que recupere su capacidad laborativa.
Accidente
El empleado, de cuarenta años, perdió la conciencia durante varios minutos a causa de un fuerte impacto que tuvo mientras trabajaba. Como consecuencia de ello sufrió fracturas en la cervical. Su salud resultó menoscabada de manera definitiva por la pérdida de la visión en un ojo.

El perito indicó que el infortunio provocó el compromiso de las arterias en esa zona y motivó la minusvalía, pero la comisión médica brindó un informe contrario.
La situación terminó resolviéndose en los tribunales. El juez de primera instancia destacó que el ente administrativo y la pericia oficial fueron coincidentes en cuanto a la descripción médica del problema. Pero resaltó la diferencia de criteriosen orden a su conexión con el accidente.

El magistrado le dio la razón a la comisión médica, para la que el infortunio no provocó la lesión alegada por el trabajador.

El máximo tribunal de Córdoba terminó resolviendo el caso, tras la apelación del dependiente. En primer término, tuvo en cuenta que no se aportaron a la causa los exámenes médicos de ingreso y periódicos que marcan la ley, que hubiesen revelado la presencia de factores ajenosal trauma.
Además, los magistrados remarcaron que, desde el punto de vista técnico, el informe del perito no fue desvirtuado, ya que no se precisó algún error que lo invalide.
El profesional resaltó la ausencia de otro factor idóneo y demostró la correspondencia entre el carácter neurológico de la lesión ocular del dependiente, la extensa isquemia y la obstrucción arterial cerebral detectada tras el traumatismo -fractura de cuello-. 
Los magistrados destacaron que "en presencia de informes especializados, que en algún aspecto no son concordantes, deben primar razones de índole objetivo. La comisión médica dijo que la pérdida de visión era preexistenteNo vinculó dicha calificación con algún dato particular. La lacónica expresión, entonces, es genérica, lo que impide contrastarla con lainformación disponible"
Para los integrantes del máximo tribunal, "el pronunciamiento descartó los dichos del perito mediante un análisis parcial del material probatorio y distorsionando la fuente de convencimiento". De esta manera, establecieron una relación de causalidad indemnizable entre el accidente laboral y las consecuencias sufridas por el trabajador.
Voces
Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, destacó que "todo empleador está obligado a efectuar un examen preocupacional y así lo impone la normativa legal en materia de riesgos del trabajo y seguridad e higiene".

El especialista remarcó su importancia, "en especial si las tareas a encomendar conllevan un esfuerzo físico, ya que el estudio sirve para identificar incapacidades o disminuciones laborativas que en el futuro no puedan ser atribuibles al trabajo".
Ramiro Salvochea, socio del estudio Salvochea & Asociados, señaló que "la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la resolución 37/10 que amplía la regulación existente en materia deexámenes médicos que deben realizarse a los empleados amparados por la Ley de Riesgos del Trabajo".
Esta reglamentación ordena que el dependiente realice una declaración jurada al momento de cada uno de los exámenes médicos a que sea sometido a fin de que informe las enfermedades o dolencias que son de su conocimiento.
"Si se niega a efectuarse un control, su negativa podrá ser considerada un incumplimiento a sus obligaciones laborales", agregó el experto.
Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.
"El examen preocupacional permite a las empresas conocer a ciencia cierta si el empleado que se incorpora presenta alguna dolencia que en el futuro no pueda ser imputada a la compañía", destacó Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados.
"A los fines de evitar contingencias laborales, es mejor tomar recaudos al contratar empleados que presenten dolencias, incapacidades, o deficiencias en su salud y que así hubieran sido detectadas en el examen preocupacional", concluyó el especialista.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/186328-Ms-que-un-trmite-exmenes-peridicos-y-el-preocupacional-reducen-riesgos-de-reclamos-por-accidentes-no-laborales.-

FALLO LABORAL: Jubilarse no es injuriante.-

Jubilarse no es injuriante
Foto: Rena5
La Sala V de la Cámara del Trabajo confirmó una condena sobre Boca Juniors, por la cual el club de La Ribera deberá abonarle una indemnización por despido a un empleado que no comunicó que se jubiló. Para los jueces, “la obtención del beneficio jubilatorio por parte del trabajador no constituye en sí misma ninguna causal de injuria”.
La Cámara Laboral decidió confirmar la sentencia que condenó a Boca Juniors a pagarle una indemnización a un empleado del club que se jubiló pero que no dejó de trabajar para la institución hasta que la misma lo despidió, por aplicación del artículo 253 e la Ley de Contrato de Trabajo
La sentencia, suscripta por los jueces Oscar Zas y Enrique Arias Gilbert, se dictó en la causa “Frajlich Santiago Roberto c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ despido”. Los magistrados rechazaron la apelación del club “Xeneize” relativa a que no se tuvo en cuenta su falta de voluntad de continuar el vínculo, ya que sólo esperaba que el trabajador le comunicara que obtuvo la jubilación.
Boca argumentó que se enteró de que el actor se jubiló por averiguaciones efectuadas en ANSES, y que era obligación del trabajador notificarle la concesión del beneficio provisional, por ello, ante su silencio, no podía interpretarse que la demandada haya consentido esa situación.
Para los jueces, en cambio, refirió que “si consintió la continuación del vínculo laboral, no obstante la obtención del beneficio previsional por parte de su empleado, tal situación debe regirse por las disposiciones del art. 253 L.C.T. debiendo el empleador abonar las indemnizaciones correspondientes”.
Sobre ese punto, señalaron que la conducta imputada al accionante “en principio, y en otro contexto, podría constituir un elemento de convicción contrario a los intereses del reclamante para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (art. 163 inciso 5º C.P.C.C.N.)”, pero en el caso, la Cámara consideró que “aquella omisión no puede volcarse en contra del dependiente, porque lo cierto es que la obtención del beneficio jubilatorio por parte del trabajador no constituye en sí misma ninguna causal de injuria en los términos del art. 242 L.C.T.”.
Dju


      * ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Jubilarse-no-es-injuriante-20140422-0004.html

LICENCIAS LABORALES. Actividad bancaria. LICENCIA POR ENFERMEDAD. ALTA MÉDICA.- *

SD 102964 – Expte. 36.073/2011 (F.I. 1-9-2011) – “Z. J. E. c/ Banco Santander Rio s/ cobro de salarios” – CNTRAB – SALA II – 31/03/2014

LICENCIAS LABORALES. Actividad bancaria. LICENCIA POR ENFERMEDAD. ALTA MÉDICA –para prestar tareas sin mantener contacto con el público–. INCUMPLIMIENTO DE LA EMPLEADORA DEL “DEBER DE OTORGAR OCUPACIÓN EFECTIVA, EN FUNCIÓN DE LA APTITUD RESIDUAL DEL TRABAJADOR”. Arts. 78 y 212 de la LCT. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador. JORNADA LABORAL. Análisis sobre el tiempo en que el dependiente se encuentra a disposición del principal. Decreto 2289/76 –actividad bancaria–. No se ha acreditado la realización de horas extra 

“La recurrente se limita a señalar que no guardó silencio ante los requerimientos cursados por el trabajador y que fue éste quien, con su actitud, provocó la ruptura evidenciando una conducta incompatible con los principios rectores del Derecho del Trabajo; lo cual sólo denota una mera discrepancia con lo resuelto, ya que no aporta argumento alguno que intente rebatir la conclusión de la sentenciante, en torno a quedó demostrado que el actor luego de haber gozado de licencia por enfermedad, contaba con alta médica para prestar tareas sin mantener contacto con el público y, sin embargo, la demandada no controló dicha invocación ni respondió al requerimiento con una justificación razonable, lo cual, evidentemente, trasunta por parte de la empleadora una conducta incompatible con el deber de otorgar ocupación efectiva en función de la aptitud residual del trabajador que atravesó un lapso de inhabilidad temporal total (arts. 78 y 212 de la LCT).” (Del voto de la mayoría)

“Coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que el actor contaba con alta médica para prestar tareas que no implicaran mantener contacto con el público y que la demandada, en lugar de responder a la solicitud efectuada por el trabajador o, al menos, brindar una justificación atendible, se limitó simplemente a negar la enfermedad –de la que tenía conocimiento por vía de control médico– y a señalar que la intimación carecía de sustento legal.” (Del voto de la mayoría)

“Desde esta perspectiva, resulta evidente que la empleadora no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 10, 62, 63, 78 y 212 LCT) sino que, además, no tenía la más mínima intención de cesar en ese grave incumplimiento; por lo que, en tales condiciones, creo indudable que existía una injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242, LCT).” (Del voto de la mayoría)

“No existe elemento de juicio alguno que acredite en forma fehaciente que la prestación del actor haya superado el máximo diario que, como lo señaló la sentenciante, establece el Decreto 2289/76 para la actividad bancaria –aplicación que llega a esta Alzada exenta de crítica-, como para considerar que ha mediado trabajo en tiempo suplementario. Al tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone la prestación en tiempo suplementario), no basta con saber a qué hora ingresaba el trabajador y a qué hora se iba, sino que es menester que éste demuestre acabadamente el tiempo en el que realmente estuvo a disposición del empleador (descontados los lapsos que no resultaran computables, tales como los destinados a almuerzo, refrigerio, etc.), porque sólo este tiempo es computable a los fines de establecer su jornada de labor (conf. esta Sala II, 18-4-02, S.D. Nº 90.368, “Castro Cecilia G.c/ Arte y Moda SA”; y 20/3/07 S.D. Nº 94867, exped. Nº: 117177/2005 “Halsbeck Valeria Noemí c/ Beautymax S.A.”). No está evidenciado que el actor haya puesto su capacidad de trabajo a disposición de la empleadora más allá de los límites que emanan de la disposición citada, por lo que concluyo que no está acreditada la realización de las horas extras por las que reclama.” (Dr. Pirolo, según su voto)

“Considero necesario dejar expresamente aclarado que no comparto sus consideraciones (Del Dr. Pirolo), acerca de la necesidad de que se demuestre acabadamente la cantidad de tiempo en que el dependiente está efectivamente a disposición del principal, durante el horario que permanece dentro del establecimiento puesto que tal exigencia probatoria constituiría, a mi juicio, una exigencia no solamente excesiva para el trabajador sino casi de cumplimiento imposible por las características de la dinámica laboral. Por otra parte, a mi juicio al trabajador le basta con demostrar a qué hora ingresó al establecimiento y cual se retiró, debiéndose presumir -salvo prueba en contrario de cualquiera de las partes- que durante tal lapso estuvo a disposición del principal, con la única excepción del supuesto de trabajadores que se desempeñan fuera del ámbito material del establecimiento del empleador.” (Dr. Maza, según su voto)
* ver: elDial.com - AA8767

Consideran arbitraria sentencia que rechazó demanda por diferencias salariales por apartarse de las constancias de la causa.- *

En los autos caratulados “Abdala Jacinto Pablo José y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa -FAA- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, la parte actora, integrada por personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Argentina , promovió demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener el cobro de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de los suplementos generales y particulares y del sueldo anual complementario, al no haberse incorporado al sueldo los rubros denominados "compensación por inestabilidad de residencia" y "asignación mensual no remunerativa", otorgados por los decretos 2000/91, 2115/91 Y 628/92.

La actora alegó que, por medio del decreto 1490/02, se produjo en forma parcial la incorporación de aquellos conceptos a partir del 1° de septiembre de 2002, por lo que solicitó que se reconociera hasta esa fecha el derecho reclamado.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, por entender que la actora pretendía que se le abonaran retroactivos producidos a partir de la vigencia del decreto 490/02, lo que resultaba improcedente pues sus preceptos hablan tenido en consideración las sentencias dictadas por la Corte Suprema en las causas "Corbani", "Franco" y "Freitas Henriques" y, en consecuencia, se hablan incorporado los suplementos establecidos por los decretos 2000/91, 2115/91 Y 628/92 al haber mensual.

Dicha resolución fue apelada por la actora, quien se agravió porque la magistrada se había pronunciado sobre una cuestión no planteada en la demanda, ya que en ella se habían reclamado las diferencias salariales devengadas hasta septiembre de 2002, y no las posteriores a esa fecha, siendo tal sentencia confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Ante el recurso extraordinario presentado por la actora contra tal pronunciamiento, la Procuradora Fiscal sostuvo en primer lugar que “si bien lo atinente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis es materia de hecho y derecho común y procesal reservada a los jueces de la causa y ajena, por tanto, al remedio excepcional previsto por el art. 14 de la ley 48”, corresponde efectuar una excepción a dicho principio cuando “en forma manifiesta, la decisión recurrida ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, el derecho aplicable y la prueba rendida”.

En sus argumentos, a los cuales remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Procuradora especificó que dicha situación se verificó en autos, ya que “la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia por considerar que la cuestión planteada era sustancialmente análoga a las resueltas en otros precedentes del mismo tribunal, soslayó el tratamiento de la materia en debate en la causa”.

En tal sentido, la Procuradora remarcó que en el presente caso, la cuestión estaba “vinculada con la naturaleza, de las sumas otorgadas al personal militar en actividad por los decretos 2000/91, 2115/91 Y 628/92, que la actora pide que se las considere remunerativas y bonificables y se le paguen las diferencias salariales que se hubieran devengado hasta la entrada en vigencia del decreto 1490102, por medio del cual se incorporaron tales asignaciones al haber mensual de dicho personal”.

Sentado ello, el dictamen al cual adhirió el Máximo Tribunal en la sentencia del 10 de abril de 2014, entendió que “el tribunal apelado justificó su decisión en afirmaciones dogmáticas y soslayó el tratamiento de los agravios de la actora basados en que la sentencia definitiva dictada en la causa se refería a una cuestión que no había sido objeto de la demanda, lo que setraduce en un evidente cercenamiento de la garantía del debido proceso de los justiciables”.

Por último, la Procurador Fiscal concluyó que “el fallo apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde su descalificación con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48)”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/consideran-arbitraria-sentencia-que-rechazo-demanda-por-diferencias-salariales-por-apartarse-de-las-constancias-de-la-causa/14566.-

jueves, 29 de mayo de 2014

Admiten reclamo por diferencias salariales ante la reducción del rubro “Locación de Vivienda” al ser trasladado el empleado hacia otra ciudad.- *

Tras destacar que las prestaciones complementarias sean en dinero o sean en especie integran la remuneración del trabajador, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que si el rubro “locación de vivienda” fue disminuido, independientemente de las razones que hubiera manifestado la accionada, lo cierto es que ello importó una reducción salarial.

La sentencia de primera instancia dictada en la causa "Fuentes Marcelo German c/ INC S.A. s/ diferencias de salarios", hizo lugar a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales provenientes de los rubros “locación de vivienda” y “bonus anual” que fueron mal liquidados.

Dicha resolución fue apelada por ambas partes, agraviándose la parte actora por no haberse efectuado una actualización monetaria al momento de la sentencia de origen de los importes que resultaron procedentes y por considerar bajos la regulación de honorarios asignada a su representación letrada, mientras que la demandada se agravió porque se hizo lugar a las diferencias salariales por contrato de locación y por el pago del bonus anual.

Debe señalarse que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 01.06.1991, atravesando distintos puestos hasta que en el año 2000 fue ascendido al cargo de gerente de sector destinado primeramente a la sucursal de Río Gallegos y a partir de junio de 2009 en la de Mar del Plata. El actor alegó que desde 1997 percibió en forma contínua el "bonus" o premios anuales y que en 2009, la accionada omitió su pago y que pese a sus reclamos nunca le fue abonado.

A su vez, sostuvo que mientras trabajó en la sede de Río Gallegos y en Mar del Plata, la empleadora le reconoció la suma de $4.400 en concepto de alquiler que respondía al valor locativo de las viviendas que allí habitó y que a partir de junio de 2009 dicho pago fue reducido a la suma de $1950.

Los jueces que conforman la Sala I entendieron que el planteo efectuado en torno a las diferencias salariales por el rubro “locación de vivienda” resulta improcedente.

Al pronunciarse de este modo, los camaristas explicaron que “las prestaciones complementarias sean en dinero o sean en especie integran la remuneración del trabajador con excepción de los supuestos enumerados por el art. 105 LCT”, por lo que “, si dicho rubro fue disminuido, independientemente de las razones que hubiera manifestado la accionada, lo cierto es que ello importó una reducción salarial”.

Por otro lado, los magistrados especificaron que “el argumento de que los alquileres son más caros en Río Gallegos que en Mar del Plata no es válido para revertir lo decidido en grado”, debido a que “si el valor que la accionada abonaba al trabajador en concepto de locación de vivienda era de $4400 mientras Fuentes residía en Río Gallegos, dicha suma debió permanecer inalterable al momento de su traslado a Mar del Plata”.

En la sentencia del 12 de febrero pasado, la mencionada Sala juzgó que “tratándose de una suma fija que era percibida mensualmente, aun cuando el trabajador hubiese gestionado la locación y el precio por su cuenta de un inmueble cuyo valor locativo era menor”, lo cierto es que “ello no justificaba la reducción de dicho concepto pues el beneficio otorgado consistía en el pago de una suma fija que el trabajador debía destinar al alquiler de una vivienda, independientemente de si su valor locativo fuera menor o mayor al monto del beneficio otorgado”, rechazando de este modo el recurso de la demandada.

Por otro lado, el tribunal también rechazó el agravio expuesto por la parte actora, quien reclama el pago de las diferencias generadas por la reducción del rubro "locación de vivienda", la que ocurrió a partir de junio de 2009 cuando el actor comenzó su labor en la sede de Mar del Plata.

Los jueces sostuvieron que “el cálculo efectuado por la "a quo" quien la cuantificó por un periodo de 20 meses ha sido correcto (desde que comenzó su reducción hasta la fecha de interposición de la demanda en febrero de 2011)”, aclarando que “si se considerara el periodo no prescripto de 24 meses como pretende el apelante, las diferencias llegarían a cubrir hasta el mes de febrero de 2009 cuando todavía el trabajador se hallaba prestando tareas en Río Gallegos y percibía dicho concepto de manera complete”.

En relación a la actualización de los créditos procedentes peticionada, los camaristas también consideraron improcedente tal reclamo, recordaron que sobre la materia “el Alto Tribunal ha determinado que la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática, prevista en las leyes 23.928 y 26.561, procura evitar el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios, todo lo cual puede contribuir de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios”.

* ver:http://www.abogados.com.ar/admiten-reclamo-por-diferencias-salariales-ante-la-reduccion-del-rubro-locacion-de-vivienda-al-ser-trasladado-el-empleado-hacia-otra-ciudad/14557.-

Responsabilidad solidaria del presidente de una sociedad.- *

Por Walter C. Keiniger y Sergio Daniel Vergara

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la AFIP se encuentra facultada para determinar de oficio la obligación tributaria del presidente de una sociedad, en su carácter de responsable solidario, aunque la determinación de oficio de la obligación tributaria de la sociedad por la cual responde solidariamente no se encuentre firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

1. Hechos

Mediante actos administrativos dictados en diciembre de 2006, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”), determinó de oficio la obligación tributaria de la sociedad Carnes Santa María S.A. (el “Deudor Principal”) en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales julio de 2002 a agosto de 2004 y en el Impuesto a las Ganancias, por el período fiscal 2003, e intimó al pago de las sumas resultantes, más intereses y multas. En marzo de 2007, el Deudor Principal apeló las determinaciones de oficio ante el Tribunal Fiscal de la Nación (el “Tribunal Fiscal”).  Cabe recordar que el artículo 167 de la Ley de Procedimiento Tributario (la “LPT”) establece que la mera interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal suspende el plazo de la intimación de pago contenida en el acto emitido por la AFIP.

Paralelamente, la AFIP dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual determinó de oficio la obligación tributaria de Raúl José Bozzano (el “Responsable Solidario”) en su carácter de presidente de Carnes Santa María S.A. y, como tal, responsable solidario en los términos del artículo 8, inciso a) de la LPT.
Tal inciso establece que los responsables enunciados en el artículo 6, inciso d) de la LPT –directores, gerentes y demás representantes de las sociedades–, responden con sus propios bienes y solidariamente por las obligaciones tributarias de los deudores a los que representan, si estos últimos no cumplen la intimación administrativa prevista por el artículo 17 de la LPT, la cual es dictada junto con la determinación de oficio y concede un plazo de 15 días para el cumplimiento de la obligación. Los representantes pueden eximirse de la responsabilidad solidaria en relación a aquellos representados respecto de los cuales puedan acreditar que los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.


En este contexto, el Responsable Solidario apeló ante el Tribunal Fiscal su determinación de oficio y, además de criticar ciertos aspectos vinculados con el fondo de la cuestión, alegó que las determinaciones de oficio del Deudor Principal, en las que se establecían las deudas en concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias, no se encontraban firmes y, por lo tanto, la AFIP no había cumplido con la cronología establecida por la LPT para determinar la extensión de la responsabilidad.

Por su parte, la AFIP alegó que el artículo 8, inciso a) de la LPT no exige que se encuentre firme la obligación en cabeza del Deudor Principal para poder determinar de oficio la obligación tributaria del Responsable Solidario, y que la simple falta de cumplimiento del primero a la intimaciones de pago cursadas en las determinaciones de oficio, habilita a extender la responsabilidad al segundo.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar era si la AFIP podía determinar de oficio la obligación tributaria del Responsable Solidario si la determinación de oficio del Deudor Principal no se encontraba firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Fiscal. 

2. El fallo del Tribunal Fiscal


La Sala B del Tribunal Fiscal trajo a colación sus propios precedentes (1) en los cuales sostuvo que para constatar el incumplimiento del Deudor Principal de la intimación cursada por la AFIP, la deuda debía haber quedado firme por el transcurso de los plazos previstos legalmente, y que en ese entendimiento, el recurso ante el Tribunal Fiscal interpuesto por quien resultaba deudor principal, dilataba la posibilidad de considerar como incumplida la intimación hasta tanto no se dictase sentencia.

Asimismo, el Tribunal Fiscal aseveró que para que exista el “incumplimiento de un deber tributario” en los términos del artículo 8 inciso a) de la LPT debe previamente dilucidarse si existe dicho deber. De igual modo, afirmó que para que exista falta de pago oportuno del tributo “debido” previamente el gravamen debe haber sido determinado como “debido”, lo cual no puede ser conocido hasta que el acto determinativo se encuentre firme.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del acto administrativo en el que se extendía la responsabilidad solidaria al Presidente de la sociedad. Frente a la sentencia, la AFIP interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”).

3. El fallo de la Cámara


La Sala III de la Cámara estableció que la responsabilidad solidaria prevista por la LPT no consiste en una obligación única a cargo de varios deudores y cuyo cumplimiento la AFIP puede requerir a cualquiera de ellos, sino en una obligación principal y otra accesoria de modo tal que la AFIP únicamente puede hacer valer sus derechos siguiendo un orden establecido; los directores, gerentes y demás representantes responden no como deudores directos de la obligación de pagar el impuesto sino como responsables por deuda ajena. En tal sentido, la Cámara consideró que la solidaridad no quita a la obligación bajo examen su carácter de subsidiario.

La Cámara concluyó que, en el caso, la AFIP no podía iniciar el procedimiento previsto para obtener el pago de la deuda tributaria del Responsable Solidario, habida cuenta de que el Deudor Principal había recurrido ante el Tribunal Fiscal los actos administrativos en los que la AFIP había determinado la obligación tributaria de este último y, por tal motivo, los mismos no se encontraban firmes ni consentidos, no pudiendo entenderse que existiese un incumplimiento por parte del Deudor Principal. Por ello, la Cámara confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal. La AFIP interpuso recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte Suprema”).

4. El fallo de la Corte Suprema


Finalmente, la Corte Suprema se expidió en relación al caso el 11 de febrero de 2014. A modo de introducción, la Corte se refirió al modo en el que debe interpretarse el artículo 8, inciso a) de la LPT. En tal sentido, afirmó que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, corresponde su aplicación directa, por cuanto la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra.
Concordantemente, puntualizó que la norma sólo requiere para su aplicación, que se haya cursado al Deudor Principal la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días legalmente previsto sin que haya sido cumplida. En ese entendimiento, prosiguió afirmando que no corresponde que al interpretar el artículo 8, inciso a) de la LPT se incorpore un recaudo  –la firmeza del acto administrativo que determina el impuesto del deudor principal– no contemplado en esa norma, máxime cuando la LPT resguarda el derecho de defensa del Responsable Solidario, al establecer que para que se le endilgue responsabilidad por la deuda de un tercero, la AFIP debe ajustarse al mismo procedimiento de determinación de oficio previsto para el Deudor Principal lo cual, además, implica que la resolución respectiva puede ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal, permitiendo al Responsable Solidario formular los planteos que considere que hacen a su derecho.

Finalmente, la Corte Suprema consideró que los recaudos previstos por el artículo 8, inciso a) de la LPT se cumplieron en el caso, pues el acto administrativo que determinó la obligación tributaria del Deudor Principal, por el cual se lo intimó a ingresar las sumas en concepto de impuesto omitido, intereses y multas, fue notificado en febrero de 2007, en tanto que la determinación de oficio referida al Responsable Solidario fue dictada en noviembre de 2008.

Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, con costas en todas las instancias al Responsable Solidario y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto.
 
Este artículo contiene información de interés general. No constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada. 

1. In re “Club Atlético Adelante Asoc. Civil y Deportiva”, sentencia del 26/12/1998 y “Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, sentencia del 30/12/2003.


* ver: http://www.abogados.com.ar/responsabilidad-solidaria-del-presidente-de-una-sociedad/14560/1

miércoles, 28 de mayo de 2014

ASOCIACIONES SINDICALES. PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.- *

SD 102702 – Expte. 18476/2010 – “Fundacion Universitaria Dr. René Favaloro c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ nulidad administrativa" – CNTRAB – SALA II – 05/02/2014

ASOCIACIONES SINDICALES. PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Resolución 680/09 del MTEySS que avaló dicha negociación. ACCIÓN ORDINARIA DE NULIDAD, interpuesta contra los actos administrativos que concluyeron con el dictado de la resolución cuestionada. Procedimiento de negociación colectiva instado por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares –SADOP–. Convocatoria a distintas universidades privadas a la concertación de convenio colectivo para el sector. Ámbito de representatividad del sujeto colectivo. LEGITIMACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LA MATERIA. NO SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE IRRAZONABILIDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTA EN LA ACTUACIÓN MINISTERIAL. Se confirma la sentencia apelada. RECHAZO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD 

“Tal como lo enfatiza el Dr. Álvarez en el dictamen (cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad) las leyes 14250 y 23546 confieren al Ministerio de Trabajo facultades suficientes para determinar la composición de la comisión negociadora y, en tal contexto, no puede desconocerse su aptitud para analizar e interpretar el ámbito de representatividad del sujeto colectivo convocante, de conformidad con sus estatutos y la resolución que le confirió personería. A lo sumo, la actividad que al respecto despliegue el Ministerio de Trabajo en la determinación de la unidad de negociación podrá sujetarse a una eventual revisión judicial posterior pero, en modo alguno puede desconocerse la legitimación de la autoridad administrativa en la materia.”

“En el caso no se advierte la exorbitancia de las actuación ministerial a la que alude la recurrente, en tanto no se ha demostrado que se hubiere procedido con irrazonabilidad o ilegalidad manifiesta. A diferencia de otros casos de aristas similares, en el presente no concurren otros posibles sujetos colectivos, en tanto no se ha invocado la existencia de otras asociaciones gremiales con aptitud para asumir la representación de los docentes dependientes de universidades privadas y, lo cierto es que, más allá de algunas imprecisiones terminológicas, a dicha entidad sindical se le ha reconocido aptitud representativa de los docentes privados, también a nivel terciario y universitario.”

“…señala el Fiscal General –con criterio que comparto- que, en el caso, no puede estarse estrictamente a la acepción común del término “escuela” para delimitar el ámbito de representatividad del sindicato peticionario, por cuanto la vocación para incluir al personal dependiente de institutos terciarios y universitarios fue insinuada en su norma fundacional y, más allá de las aristas debatibles que plantea la recurrente, lo cierto y concreto es que los elementos considerados impiden reputar abiertamente irrazonable el acto administrativo cuya nulidad se procura… Consecuentemente, frente a ello y teniendo asimismo en consideración que, en principio la fijación de la comisión negociadora importa un análisis global de lo que se ha dado en llamar “mapa de personerías”, que opera en la órbita ministerial, de prosperar mi voto, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción de nulidad impetrada, máxime cuando de decidirse en sentido contrario, no se operaría una modificación en los potenciales sujetos intervinientes en la negociación sino que, al no haberse planteado conflicto de representación intersindical, se estaría directamente impidiendo la concertación a nivel colectivo de los trabajadores involucrados, lo que resulta contrario a los principios contenidos en los convenios 98 y 154 de la OIT.”
* ver: elDial.com - AA8764

DERECHO DE HUELGA. Negociaciones colectivas. Relaciones entre el Poder Judicial y los empleados judiciales. Reglamentación del ejercicio de los derechos gremiales.-

Sent. 1/2014 – "Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquen c/ Provincia del Neuquen s/ accion de inconstitucionalidad" – TSJ DE NEUQUÉN – 10/04/2014

DERECHO DE HUELGA. Negociaciones colectivas. Relaciones entre el Poder Judicial y los empleados judiciales. Reglamentación del ejercicio de los derechos gremiales. Acción autónoma de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquén. ARTÍCULO 17, INC. E, DE LA LEY PROVINCIAL 2670. Interpretación normativa. REMUNERACIÓN. DESCUENTO PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS EN QUE NO HA EXISTIDO EFECTIVA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. No se ha vulnerado el principio de razonabilidad. Convenios de la OIT. Principio de progresividad. Deducción salarial de los días de huelga que no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RECHAZO 


“En el marco del ejercicio del derecho de huelga, el no pago de los salarios por los días no trabajados –con las salvedades que la misma norma cuestionada prevé-, es una consecuencia del ejercicio de tal derecho.”

“Así, el descuento proporcional correspondiente a los días en que no ha existido efectiva prestación de servicios, aparece como razonable en el marco de la relación laboral en la que cada una de las partes asume como obligaciones principales el deber de trabajar y el de pagar los salarios.”

“En definitiva, en la causa, no se ha logrado acreditar que la disposición atacada haya vulnerado el principio de razonabilidad –proporcionalidad de medios y fines- consagrado en el art. 18 de la Constitución Provincial; las restricciones establecidas aparecen como adecuadamente proporcionales a las necesidades del servicio a satisfacer y, por lo demás, tampoco se advierte que se hayan alterado, degradado o violentado derechos gremiales.”

“…el descuento de los días no trabajados no se encuentra sujeto a la declaración de ilegalidad de la huelga. Esta declaración no es condición indispensable para ello.”

“El Poder Legislativo no ha invadido competencias que, conforme el art. 227 de la Constitución Provincial y ccdtes. le corresponden al Poder Judicial, sino que, por el contrario, ha obrado conforme la Constitución Provincial, y el Poder Judicial, ejercerá la Superintendencia conforme la ley dictada por el Poder Legislativo.”

“Examinada la cuestión de cara al principio de progresividad, uno de los postulados principales de los convenios de la OIT que impone bregar por una mejora de las condiciones de trabajo, a fin de superar las circunstancias de la vida y existencia de los trabajadores, puede advertirse que: En el caso, ante el fracaso de los mecanismos de autocomposición establecidos en el art. 17 puntos a), b) y c) de la Ley Provincial 2670, las asociaciones sindicales quedan en libertad de acción para ejercer los derechos contemplados en la Constitución Nacional, entre los que se encuentra, recurrir a la huelga.”

“El descuento proporcional cuando no exista efectiva prestación de servicio, no importa que el derecho de huelga no pueda ser llevado a cabo.”

“Las asociaciones sindicales podrán recurrir a la huelga, y encontrándose interrumpida la prestación de servicio por parte del empleado, también podrá interrumpirse la obligación del empleador de abonar los salarios. Y, ello no implica desmejorar la situación del empleado.”

“Lo reseñado hasta aquí tampoco conculca … lo establecido por el art. 22 de la Ley 2670, en cuanto establece que la ley se interpretará de conformidad con el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre fomento de la negociación colectiva ratificado por ley nacional 23.544, así como los Convenios 87; 98 y 151, y la Recomendación 163 de la OIT.”

“La doctrina asentada del Comité de Libertad Sindical de la Organización del Trabajo, órgano de interpretación de los Convenios de la OIT 87 y 98, acerca del punto admite que “la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical”, en tanto que la Comisión de Expertos no ha criticado las legislaciones de Estados miembros que prevén deducciones salariales en caso de huelga (conf. Derecho de los Conflictos Colectivos de Trabajo, La huelga, sus modalidades, efectos y procesos, de César Arese, pág. 210).”

“En orden a estas consideraciones se reafirma, entonces, que la redacción del artículo 17, inc. e), de la Ley 2670 en tanto preceptúa que “Será obligación del Tribunal Superior de Justicia efectuar los descuentos proporcionales correspondientes cuando no exista efectiva prestación de servicios, salvo lo previsto en los respectivos regímenes de licencia o cuando obedezca a medidas de fuerza originadas en el incumplimiento de un acta acuerdo suscripto por las partes”, no contraría los parámetros que permitirían darle atendibilidad –en términos constitucionales- al planteo efectuado.”
* ver: elDial.com - AA876B

El despido y las suspensiones laborales fundadas en la comisión de un ilícito.- *

El despido y las suspensiones laborales fundadas en la comisión de un ilícito: 
Perspectivas y estrategias desde la órbita empresaria 
Por Jorge Juan Alejandro Rohde [1] y Marcela Mariel Fernandez [2]
Lineamientos generales.

Desde la perspectiva empresarial, no es novedosa la situación que se presenta al tomar conocimiento que uno o más empleados han cometido, participado o encubierto una conducta ilícita en el marco de la relación laboral, como tampoco lo es la difícil decisión que debe adoptarse –ineludiblemente- tanto frente al hecho delictivo como respecto al futuro laboral de los involucrados, teniendo en consideración no solo la pérdida de confianza resultante hacia el/los autor/es y participes, sino las repercusiones que la reacción –o indecisión- patronal tendrá sobre el resto de los trabajadores. Sin embargo, es importante tener en cuenta, a la hora de tomar una decisión precipitada o impulsiva, las consecuencias disvaliosas que puede traer aparejada la adopción de una medida drástica ( sea suspensión o despido) que a priori pueda aparecer como acertada, y que en un futuro termine evidenciando como perjudicial, multiplicando el daño ya sufrido a raíz del ilícito.-
 
Para comenzar debemos tener en cuenta que tal como señala la jurisprudencia "La imputación de un accionar que podría configurarse como ilícito penal no necesariamente requiere que, para justificar la medida, se inicie el proceso penal ni que el trabajador resulte condenado en dicha sede, el ilícito laboral resulta distinto del penal porque en uno y otro casos difieren en el marco de los intereses que se ven afectados y la protección legal de los mismos" [3]
 
Asimismo, se ha dicho que "La justicia laboral está impedida de decidir si un hecho constituye o no delito, pero puede en cambio establecer que ese mismo hecho o conducta configura injuria laboral, independientemente del pronunciamiento en jurisdicción penal, cuando en este último ámbito el hecho ha sido comprobado pero no se lo ha considerado penalmente relevante. De allí que la absolución del trabajador por no ser el hecho cometido penalmente relevante, no impide apreciar en sede laboral si el mismo acto configura injuria al empleador y es motivo legítimo de resolución del contrato de trabajo."[4]  
 
Es por ello que la Ley de Contrato de Trabajo prevé la obligación de ambas partes de obrar con buena fe (art. 63) tanto durante la ejecución de la relación como al momento de su extinción. Lo cierto es que la misma norma otorga al empleador facultades de dirección y control sobre sus empleados, que atiendan a los fines de la empresa, pero teniendo en cuenta la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador (art. 65), incluso imponiendo limitaciones al empleador en la aplicación de medidas disciplinarias (art.67) debiendo respetar la dignidad del trabajador, y absteniéndose de incurrir en cualquier práctica que constituya un abuso de derecho (art. 68). Por este motivo, si bien la ley lo faculta a aplicar sanciones disciplinarias al trabajador que cometa faltas o incumplimientos en el ejercicio de sus tareas, se encuentra obligado a demostrarlas, recayendo sobre el empleador la carga de la prueba. Por ende, no puede formular denuncias o imputar conductas criminales sin fundamentos al trabajador, ni valerse de la criminalización de los trabajadores para el beneficio de sus intereses[5].-  

Ello así, por aplicación del principio protector del derecho laboral cuya esencia radica no en nivelar a las personas sino de equilibrar las desigualdades existentes en dicha subordinación.
En lo que respecta a su modo de aplicación, este principio protector consta de tres partes; por un lado la preeminencia del in dubio pro operario, por otro la aplicación de la norma más favorable y finalmente la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador.  

Es por ello que respecto de imputaciones de índole criminal que tuvieran un fin diverso del pretendido formalmente, tendientes -en realidad- a amedrentar al empleado en su puja por mejoras laborales o salariales (incluso en situaciones de lock out laboral), o bien para provocar la renuncia del trabajador, o justificar un despido para conseguir un beneficio económico evitando indemnizar al trabajador, el derecho laboral utiliza estos amplios principios rectores, controladores de las facultades disciplinarias permitidas al empresario.  

Definitivamente, se debe poner especial atención y prudencia a la hora de evaluar y merituar el acierto de la conducta empresaria a seguir, ya que es sabido que muchas imputaciones se efectúan con conocimiento de la falsedad de las mismas, o se ven "disfrazadas" adrede, a fin de tergiversar los hechos de manera tal de teñir de ilicitud una conducta meramente disvaliosa, pero penalmente irrelevante.

Y en este mismo contexto ingresan aquellas acusaciones genuinas que si bien resulten veraces y fundadas en la comisión de delitos efectivamente perpetrados por la parte trabajadora, son efectuadas de forma precipitada, sin reunir pruebas o sustento suficiente para su comprobación posterior, o que –aun cuando en apariencia luzcan como un justificativo válido del distracto- no alcancen a desvirtuar el estado de inocencia que ampara a todo ciudadano frente a una persecución criminal (Art. 18 CN).   

Tal como señala Sebastián Serrano Alou, las posibilidades y casos de criminalización del trabajador son múltiples, pero las consecuencias para el trabajador son siempre desfavorables, por lo que solo deben tenerse por validas aquellas acusaciones lo suficientemente claras, y en las que se prueben cada una de las imputaciones formuladas al trabajador.  

Se ha sostenido que la vaguedad de la acusación, la falta de puntualización de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría cometido la conducta ilícita y la orfandad probatoria respecto de la conducta imputada, resultan indiciarios de la inocencia del trabajador (e incluso de cualquier persona sin que medie relación laboral alguna) y de la conducta cuanto menos temeraria del empleador. Por ello, antes de formular una imputación en sede penal,  como de decidir la desvinculación o suspensión de un trabajador fundada en la comisión de un ilícito deben recabarse pruebas suficientes que respalden tanto la decisión empresarial como el reproche en sí mismo. Así, "…a los fines de acreditar los hechos motivantes de la cesantía del trabajador, es ineficaz la declaración del testigo protagonista del episodio –la agresión- supuestamente ocurrida, negado por el actor y no corroborado por ningún otro medio de prueba." [6]  

En función de los principios protectorios mencionados, así como el deber de buena fe que debe primar en toda relación laboral,  no es posible eximir de responsabilidad al empleador que habiendo despedido a un trabajador sobre la base de una imputación criminal, invoca posteriormente que el delito no fue comprobado en sede penal debido a los errores de la investigación, al desinterés del fiscal, o al ejercicio del criterio de oportunidad que asiste al Ministerio Público.  

Desde la misma perspectiva, luego de haber formulado la denuncia penal y haber aportado las pruebas respectivas, el empresario quedará sujeto al resultado de la persecución criminal, e inclusive se verá directamente perjudicado para el caso que la acción penal simplemente prescriba, ya que en cualquier caso, el trabajador nunca perdió su status de inocencia.  

Se ha planteado –no sin alguna razón- que el hecho de que resultase imposible formular un reproche al actor en sede penal por falta de debida investigación y de recolección de elementos probatorios, no impide a la justicia laboral la determinación de la existencia de la injuria grave y pérdida de confianza como causales invocadas para justificar el despido, partiendo de la base que la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal, máxime cuando la empleadora no realizó denuncia penal alguna, sino que la acción penal fue instada por un tercero ajeno a la misma .[7] No obstante, mediando identidad de la causal del despido con los hechos que motivaron el inicio de la causa penal, la solución del pleito laboral queda supeditada a lo que se decidiera en aquélla -conforme lo dispuesto en los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil-. Ello así, dado que las circunstancias fácticas determinadas en la causa penal no pueden revisarlas los tribunales de trabajo ya que se refieren, precisamente, a la comprobación de la existencia o inexistencia del hecho y, en su caso, a la calificación de la conducta del imputado.  

Es decir que el conflicto que se plantea ante el despido o sanción de un trabajador fundado en la imputación de una acción u omisión ilícita impone, o bien la descripción de la conducta que se considera injuriante  o bien la invocación de un delito penal. En el supuesto de describir aquella conducta que se considera injuriante, es habitual que el empleador invoque de modo genérico la llamada "pérdida de confianza"; sin embargo esta frase nos remite a un estado que queda en la órbita interna de la persona, el cual no solo no podrá ser corroborado judicialmente sino que a su vez no genera ningún tipo de consecuencia o relevancia jurídica. Es por ello que, no todos los hechos que provocan dicho estado en el empresario resultan ser definitorios de la injuria, por lo que resultaría para ello necesario que la conducta sea merituada por la prueba judicial pertinente, la cual determinará los hechos puntuales que justificaron la decisión.  

Ha dicho la jurisprudencia en relación con la causal de "pérdida de confianza", que: "La pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato debe derivar de un hecho objetivo injuriante por sí mismo. Sin un hecho o actitud injuriosa que la determine, la pérdida de confianza no es factor eximente de indemnización (CNTR, sala II, 22.5.75, "Lt", XXIV-63). "La locución pérdida de confianza no es una causal autónoma de despido y tomada literalmente, traduce un sentimiento subjetivo que es irrelevante para el ordenamiento jurídico y que son los hechos en que se funda que deben ser objeto de valoración a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, en los términos del art. 242 LCT, incumplimientos cuya gravedad no consienta la prosecución de la relación." Leegstra Enrique Alfredo c/Vibrator S.A. s/despido. Magistrados: Billoch. Morando. Sala VIII.- 17/04/2001 - Nro. Exp.: 29685/01 Nro. Sent.: 29685 definitiva.  

Es por ello que, desde el punto de vista empresario debe tenerse especial cuidado a la hora de tomar una decisión que culmine con la relación laboral argumentando el despido en situaciones dudosas o de difícil prueba. Antes bien, deben tomarse recaudos no solo tendientes a obtener las pruebas del hecho sino también a provocar la desvinculación laboral por medios no conflictivos; ya que de este modo no solo se evitaran los costos procesales en ambas sedes judiciales, sino que también se eliminaran los posibles incrementos indemnizatorios derivados de la aplicación del ambiguo e incierto resarcimiento por derecho moral solicitado por el trabajador en sede laboral, que –a la postre- incrementará los costos derivados del distracto, con el agravante que dicho aumento no será tarifado –como lo es la indemnización- sino que dependerá del criterio discrecional del juzgador, por lo que el riesgo y alea es aún mayor.

Supuesto de "acusación calumniosa"  

La "acusación calumniosa" consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante autoridad pública (policial o judicial) y la falsedad del acto denunciado, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por absolución o sobreseimiento [8].  

La doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure la acusación calumniosa son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación; b) efectuada ante autoridad competente; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que dicha denuncia sea falsa y e) efectuada a persona determinada (Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil Comentado, anotado y concordado", t. 5, pág. 255, nº 6; Llambías, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. IV-A, pág. 142 nº 2390).  

No obstante, segun el criterio de Kemelmajer de Carlucci, además de estos presupuestos, cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos, es decir, la prudencia indica que no es posible requerir una mayor diligencia que la que normalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso correspondan en una situación análoga [9] lo cual evidencia cierta "tensión" entre tal necesidad social y la protección del honor de las personas .[10]  

Para una parte de la doctrina, la acusación sólo resulta calumniosa si el sujeto actúa "con conocimiento de la falsedad de la imputación", es decir, sabiendo que el imputado era inocente. Es menester, entonces, el "dolo" configurativo del delito civil conforme el texto del art. 1072 C.C.  

Para la otra corriente basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación, lo que genera un supuesto de cuasidelito civil[11]. Así, las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado sin haber tenido causa fundada para hacerlo [12].  

En definitiva, lo que se impone es la armónica y dinámica aplicación de los arts. 512, 1109 y 1090 del Código de Vélez, pero además, en el sub examine se suma de manera especial la sabia previsión contenida en el art. 902 del mismo cuerpo legal, norma aplicable por dos razones sustantivas.
La reparación del daño moral sufrido por el trabajador  

Como antes mencionáramos, cuando existe una denuncia penal contra el trabajador, aun en el caso en que no se llega al procesamiento por ausencia de elementos de convicción, es dable inferir que el hecho de haber sido conminado a comparecer a un juicio de tal naturaleza, conllevó para el trabajador un padecimiento adicional al que suscitaría un mero incumplimiento contractual en el ámbito específicamente laboral.
Ahora bien, de la causal que impute el empleador para producir una suspensión preventiva o un despido motivados por un ilícito penal pueden corresponder para el caso de que el mismo no sea probado, la indemnización por daño moral.  

Es así que, imputado o invocado el hecho delictual al trabajador  por parte del empleador se da comienzo al proceso penal, esta denuncia puede ser realizada tanto por el propio empleador como por un tercero (art. 224 LCT). En las sanciones preventivas, el empleador suspende el contrato por una denuncia penal que se deduce contra el trabajador, siendo generalmente esta medida un acto previo para luego constituir el distracto con justa causa por un ilícito.  

Por ello debe analizarse cuidadosamente la responsabilidad del empresario cuando el trabajador es sobreseído o absuelto, situación que motiva la reclamación del daño moral; ello así, se ha resuelto que "La indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el  contractual y el extracontractual. Si se trata del contractual,  todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto  de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada  siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art.  242 de la L.C.T. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procedería en los casos en que el hecho que lo  determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador. "[13] Estimamos que se deben considerar especialmente tanto el sobreseimiento como la absolución en sede penal,  por la incidencia que ellos provocan en la conducta asumida por el empresario cuando este interpone la denuncia en sede penal; por un lado el sobreseimiento según Manuel Ossorio, [14]se define como la "Acción y efecto de sobreseer, de cesar en una instrucción sumarial y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento". Esta definición es ampliada diciendo que el sobreseimiento se llama libre cuando es evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al procedimiento con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, y provisional, cuando por deficiencias de la prueba, paraliza la causa.   

La absolución, por otro lado, describe el hecho de absolver, un verbo que refiere a la acción de despojar de responsabilidad penal a quien haya sido acusado de un cierto delito .En un sentido más general, puede decirse que absolver es dejar a alguien libre de cargos o sanciones.  

Es así que, la reparación del daño moral fundada en estas causales debe sustanciarse ante el juez natural mediante un proceso de conocimiento declarativo de derechos, y la puede deducir el trabajador aun cuando continuare el vinculo laboral.

Conclusiones  

La injuria laboral, motivo de la causal de despido indirecto por parte del trabajador, nace justamente de la denuncia penal que origina la suspensión preventiva por parte del empresario. Por ello el daño moral se consuma con la denuncia penal propiamente dicha y la consiguiente suspensión preventiva realizada por el empleador.

Para concluir es necesario destacar que el empleador al producir una imputación que importa una conducta tipificada en el ordenamiento penal no solo violenta en cierta forma la legislación sustantiva de Derecho común (posibilidad de incurrir en una acusación calumniosa), que dará nacimiento a su responsabilidad aquiliana, sino que también dará origen a la acción por daño moral de naturaleza extracontractual agravada por la condición subjetiva del sujeto denunciado (dependiente del denunciante) en los casos en que sea producto de un obrar ilegitimo del mismo, imputando al trabajador un hecho delictuoso con el fin de producir una suspensión preventiva, a fin de posteriormente - al amparo de la misma- provocar la extinción de la relación laboral. Es decir, que de no prosperar en sede penal la denuncia formulada, y probarse con grado de certeza la conducta imputada, el empleador se enfrentará no solo al deber de indemnizar al trabajador, sino de pagarle el daño moral –y psicológico, en caso que lo pruebe- que presuntamente sufrió. Es más, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, finiquitada la causa penal por sobreseimiento o absolución –inclusive por prescripción- el empleador demandado en sede laboral no tendrá motivo o argumento válido para contrarrestar el reclamo posterior, siendo prácticamente inevitable la concesión del resarcimiento extraordinario (más allá de la indemnización tarifada).-



Bibliografía y jurisprudencia consultada:  
Donna Edgardo A., Derecho Penal Parte General Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, 2008
Causa N° 20011/2008 - "H. P. J. c/ Universidad Abierta Interamericana y Otro s/ daños y perjuicios" – CNCIV - SALA J - 07/05/2013 ElDial.com - AA80AC
Causa Nro. 5.418/04 - "L. R. F. c/ Trans American Airlines S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 07/05/2009
Causa Nro. L. 116.369 – "C., A. W. contra 'EDEA S.A.'. despido" – SCBA – 30/10/2013
Altamira Gigena, Raul E., Costamagna O.R. y Saccani C.H., Las suspensiones de algunos efectos del Contrato de Trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, 2008.
Ackerman Mario E., Tosca Diego M. , Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IV, Rubinzal- Culzoni Editores, 2008.
OSSORIO Manuel,  Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta,B.A. 2006.


[1] Abogado Especialista en Derecho Penal (UBA).- Profesor para la enseñanza media y superior en Ciencias Jurídicas (UBA). Actualmente cursa la Maestría en Derecho Penal del Mercosur (UBA). Ayudante de cátedra del Dr. Julio Virgolini de Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal (UBA). Docente en las materias "Juicio por Jurados" y "El Recurso de Casación en materia penal" (UBA). Autor de diversos artículos.-
[2] Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires. Profesora para la enseñanza Media y Superior en Ciencias Jurídicas, Universidad de Buenos Aires. Ayudante en la materia "Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal" de la cátedra del Dr. Virgolini. Universidad de Buenos Aires. Ayudante en las materias del Ciclo Profesional orientado "Juicio por Jurados" y " Recurso de Casación en materia Penal", ambas correspondientes a la orientación en Derecho Penal ,Universidad de Buenos Aires. Cursando actualmente estudios de posgrado en la Universidad de Buenos Aires.
[3] CNAT, sala III, 20-5-94, "Senzanonna, Esteban c/Gas Natural Ban S.A.,
[4] S.C. Bs. As.-25/3/80-"Gómez Bonifacio R.c /Pedrenar S.C.A." -L.T.-T. XXIX- pág. 745.
[5] Sebastián Serrano Alou "La criminalización del trabajador" elDial.com - DC12D6
[6] Conf. causas L. 53.605, "Zavalla", sent. del 6-IX-1994; L. 51.373, "Cardozo", sent. del 4-V-1993; L. 44.053, "Luna", sent. del 25-IX-1990.
[7] L. 116.369 – "C., A. W. contra 'EDEA S.A.'. despido" – SCBA – 30/10/2013
[8] Conf. "Pereyra, Juan Carlos c/ Tomassino, Patricio s/ Ds. Y Ps.", Expte. N° 18.213/2005, del 14/11/2011; ídem, "Surace, Carlos H. c/ Cervera, Gustavo J. s/ Ds. y Ps.", Expte. Nro100.827/2006, del 05/8/2011; ídem, "Calandrino, Alberto c/ Llanos, María D. s/ Ds. y Ps.", Expte. Nro 43.272/2001, del 20/02/08; Sala D, "Tavarone, María Marta c/ Tavarone, Leonor s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 91.193/2.004, del 11/8/2.006, entre otros; ídem, Sala F, "Zalazar, Raúl c/ Gas Natural Ban S.A. s/ Ds. y Ps.", Libre nro 336.146, del 19/06/02, elDial - AA1238; ídem, Sala D, "Obregon, Pedro c/ Sandler, N. s/ Ds. y Ps.", Expte. Nro16.928/95, del 10/11/97.-
[9] Este criterio fue sostenido en diversos fallos por distintas Salas de la Cámara Nacional en lo Civil: CNCiv., sala E, R. 20.948, del 16-5-86, y 53.853, del 17-10-89) Expediente Nº 91.167/2005. Libre Nº 516.819 - "R. B. O. H. c/ E. A. A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA G - 20/03/2009.-
[10] Loustaunau, Roberto, "El delito civil de acusación calumniosa", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", 2006 – 2, "Honor, imagen e intimidad", Rubinzal Culzoni Editores, pág. 212
[11] Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Ed. Hammurabi, 1994, t. 2C, pág. 412
[12] Pecach, Roberto, "Responsabilidad Civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes", JA 65-115
[13] C. Nac. Trab, sala 3ª, 21/3/2005 – Aranda, Nora S v. Merkom SRL
[14] OSSORIO Manuel,  Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta,B.A. 2006.

Citar: elDial.com - DC1CD3