miércoles, 28 de mayo de 2014

PROCEDIMIENTO LABORAL. REFORMA JUDICIAL. Doctrina de fallos plenarios. Art. 303 del CPCCN. Modificaciones introducidas por la Ley 26853.- *

SD 102835 – Expte. 26523/10 – "Sessa Carlos Alberto c/ YPF S.A. y otros s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 28/02/2014

PROCEDIMIENTO LABORAL. REFORMA JUDICIAL. Doctrina de fallos plenarios. Art. 303 del CPCCN. Modificaciones introducidas por la Ley 26853. DISPOSICIONES QUE DEJAN SIN EFECTO LA OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS. Interpretación normativa. Aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho. Salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio. Art. 18 de la Constitución Nacional. Doctrina del plenario “Tulosai” de la CNTRAB. Criterio interpretativo propuesto por los magistrados que se pronunciaron en favor de la doctrina mayoritaria 

“Si bien el art. 12 de la ley 26.853 deroga al art. 303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art. 15 de esa misma ley y en tanto aún no está constituida la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara. Sin perjuicio de ello, aún cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada. En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito. Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art.18.C.N.), corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente. En otras palabras, al margen de las razones que oportunamente expuse para coincidir o disentir con el voto mayoritario que fijó cada doctrina plenaria, estimo que elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a las lógicas expectativas de los litigantes basadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados durante varias décadas, hacen necesario aplicar en el caso y con carácter potestativo la doctrina que emana del acuerdo plenario mencionado, por reflejar el criterio mayoritario y prevalente de los integrantes de este Tribunal, hasta tanto no sea fijada una nueva doctrina por la Cámara de Casación.”

“Frente a ello y toda vez que como lo dejé expuesto al emitir mi voto en el plenario cuestionado ( “Tulosai Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987]), comparto plenamente el criterio interpretativo propuesto por los magistrados que se pronunciaron en favor de la doctrina mayoritaria, de prosperar mi voto, corresponde desestimar los agravios formulados al respecto por la parte actora y confirmar también en el aspecto bajo análisis la sentencia apelada.”
Citar: elDial.com - AA875B

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