miércoles, 28 de mayo de 2014

La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales.- *

La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales.
5/5/2014 

( Grisolia, Julio Armando, La Ley, págs.1//2 )
“... Los fundamentos para aplicar este criterio son los que seguidamente se desarrollan. A tales efectos habré de transcribir los párrafos pertinentes de una sentencia del Juzgado Nacional de Trabajo Nº 66, a mi cargo.
En virtud de las facultades conferidas por el art. 622, Cód. Civil, cuyo fin es mantener incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial, lo resuelto por la Corte Sup. in re “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otro” (sent. del 17/5/1994, B.876.XXV), lo dispuesto en la ley 23.928 y en atención a las variaciones —que temporalmente el mercado fue imponiendo a las personas que recurrían a las entidades financieras en busca de capital para reemplazar la falta de pago de las sumas debidas— que se tradujeran en modificaciones en las tasas aplicables, estimo adecuado y equitativo que el monto por el que prospera la acción devengue intereses desde que es debida hasta su efectiva cancelación, a la tasa de interés que resulta del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr. Actas nº 2.155 y 2.357 de la E.C.N.A.T.), la cual habrá de incrementarse con el porcentaje que resulte de multiplicar la tasa mensual respectiva por 1,5, lo cual implica un incremento de 50%.
La determinación de la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces que interpretan los ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
En tal sentido, teniendo en cuenta la indudable naturaleza alimentaria del crédito, la tasa de interés dispuesta —promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr. Actas nro. 2.155 y 2.357 de la E.C.N.A.T.) más 50% de incremento sobre ella— es la que mejor refleja las variables socioeconómicas, apunta a mantener incólume el valor patrimonial del pronunciamiento y a resguardar el derecho de propiedad del trabajador, no resultando lesiva de derecho alguno ni implicando un enriquecimiento sin causa del dependiente.
El medio a emplear para mantener el valor del crédito adeudado depende de la existencia y de la magnitud del perjuicio a reparar, pero también de la calidad del acreedor, no pudiendo soslayarse que la integridad del crédito laboral se halla directamente garantizada por la Constitución, sin que pueda existir pretexto para privar a un habitante de la Nación —más aun tratándose de un trabajador, sujeto especialmente tutelado por el texto constitucional— de parte de su propiedad, acordada por las leyes y declarada por los jueces, ni para promover el enriquecimiento sin causa del deudor moroso en razón de su propia mora.
El acreedor (en este caso, el trabajador) no es un inversor financiero que puede elegir entre prestar dinero a un banco o prestárselo al empleador demandado. Es una víctima del incumplimiento de este último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial.
Por lo tanto, la tasa dispuesta es la que mejor responde a ese diseño, conjurando adecuadamente el daño nacido del incumplimiento y evitando el deterioro del crédito reconocido al actor ...”.

* ver: http://www.legishoy.com/BancoConocimiento.-
 
 

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