SD 40002 - Expte. 31.098/2.009 - “F. J. C. c/ Garbarino S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VIII - 06/02/2014
DESPIDO INDIRECTO. CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO. Modificación unilateral de la sucursal donde el empleado prestaba tareas. CONFIGURACIÓN DE UN EJERCICIO ABUSIVO DEL “IUS VARIANDI”. Art. 66 de la LCT. Sucursales que se clasificaban de forma diferente respecto a la clientela. Dinámica de ventas de menor porcentaje que correspondía a la nueva sucursal asignada. PERJUICIO ECONÓMICO QUE EL TRASLADO GENERABA AL DEPENDIENTE. Medida irrazonable que alteró las condiciones del contrato laboral. Justificación del despido decidido por el trabajador
“Si bien el poder de organización y dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, dicha potestad de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo del dependiente, requiere para su admisibilidad legal, que los cambios no sólo no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo, ni causen perjuicio material o moral al trabajador, sino que la medida impuesta resulte razonable (artículo 66, L.C.T.).”
“En este contexto, resulta desacertada la posición de la empleadora quien no sólo intentó modificar sin justificación alguna la sucursal de trabajo del actor, encontrándose éste con licencia por razones de salud, sino que además se mantuvo reticente frente a la respuesta del trabajador disconforme con la decisión.”
“En lo concreto la decisión provocó un perjuicio, circunstancia que fue avalada por la pericia contable (…) que informó cuál era el volumen de clientela en la Sucursal Villa del Parque en relación a la de Flores. Resulta evidente el perjuicio económico que entrañaba el traslado; de hecho ambas sucursales se clasificaban de diferente manera (Flores con la letra A y en Villa del Parque con la letra C), lo que respondía a la política empresarial que así lo establecía en base a una causa. El sentenciante de grado ya realizó un análisis detallado de las consecuencias que acarreaban, que la dinámica de ventas en una sucursal fuera un 20% menor que en la otra. Por lo tanto acreditados estos extremos propicio confirmar lo resuelto respecto a la justificación rupturista adoptada por el trabajador, como consecuencia de una medida del empleador irrazonable que alteró condiciones del contrato y lo perjudicó en principio, materialmente.”
“Si bien el poder de organización y dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, dicha potestad de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo del dependiente, requiere para su admisibilidad legal, que los cambios no sólo no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo, ni causen perjuicio material o moral al trabajador, sino que la medida impuesta resulte razonable (artículo 66, L.C.T.).”
“En este contexto, resulta desacertada la posición de la empleadora quien no sólo intentó modificar sin justificación alguna la sucursal de trabajo del actor, encontrándose éste con licencia por razones de salud, sino que además se mantuvo reticente frente a la respuesta del trabajador disconforme con la decisión.”
“En lo concreto la decisión provocó un perjuicio, circunstancia que fue avalada por la pericia contable (…) que informó cuál era el volumen de clientela en la Sucursal Villa del Parque en relación a la de Flores. Resulta evidente el perjuicio económico que entrañaba el traslado; de hecho ambas sucursales se clasificaban de diferente manera (Flores con la letra A y en Villa del Parque con la letra C), lo que respondía a la política empresarial que así lo establecía en base a una causa. El sentenciante de grado ya realizó un análisis detallado de las consecuencias que acarreaban, que la dinámica de ventas en una sucursal fuera un 20% menor que en la otra. Por lo tanto acreditados estos extremos propicio confirmar lo resuelto respecto a la justificación rupturista adoptada por el trabajador, como consecuencia de una medida del empleador irrazonable que alteró condiciones del contrato y lo perjudicó en principio, materialmente.”
* ver: elDial.com - AA86DC
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