SD 40071 – Expte. 7576/2011 – “Helman, Mario Miguel c. Empresa Distribuidora Eléctrica Regional SA EMDERSA s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 26/02/2014
REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Personal jerárquico. Cálculo de la base indemnizatoria. Art. 245 de la LCT. Rubros: “TELEFONÍA CELULAR” –equipo de alta gama, sin restricciones–, “SEGURO DE VIDA” y “SERVICIO DE REMISE” –para el traslado del domicilio al trabajo, y viceversa–. NATURALEZA SALARIAL. Beneficios de los que podía disponer el trabajador para fines laborales o personales. Pagos en especie que deben ser considerados como remuneratorios. Ventaja patrimonial en los términos de Arts. 103 y 105 de la LCT
“En el caso de las partidas (telefonía móvil y servicio de remise), el actor podía disponer de ambos beneficios con fines laborales o personales. La sentenciante de grado incluyó los rubros en la base de cálculo, por considerarlos de naturaleza salarial. Para así decidir, manifestó que el otorgamiento por parte de la empleadora del servicio de remise para que el accionante se traslade de su domicilio al trabajo y viceversa, evita un gasto que de todos modos el empleado hubiera realizado y, ello, importa una ventaja patrimonial en los términos del artículo 103 y 105 LCT. De igual forma la provisión de un celular -con un equipo de alta gama- sin restricciones (la accionada no demostró haber impuesto al actor limitación alguna en su uso o abonar únicamente las llamadas de uso laboral) conformó un beneficio al trabajador. Agregó, que el teléfono móvil está incorporado al estilo de vida del común de la gente y mucho más al de un alto ejecutivo y que el pago del servicio por parte de la accionada le evitó al actor un gasto que igualmente hubiera efectuado, criterio que comparte este Tribunal que fuera expuesto en los precedentes citados en el decisorio en crisis. En cuanto al pago del seguro de vida del actor, también se consideró remuneratoria la suma que la empresa abonaba a la empresa de seguros, sumado a ello, que la accionada computó dichos montos para la retención del impuesto a las ganancias.”
“…debe mantenerse la condena respecto a la base salarial, en cuanto la demandada no acreditó que los beneficios otorgados al actor estuvieran dirigidos a la ejecución de la prestación laboral ya que, los conceptos analizados constituían claras remuneraciones en especie, fueron ajenos a la prestación laboral, por cuanto de otro modo dichas erogaciones hechas con interés personal deberían haber sido soportadas con los propios ingresos salariales del accionante y no, como sucedía en el caso, satisfechos por el empleador. A partir de dicha situación fáctica coincido que se trataban de pagos en especie y que deben ser computados como remuneratorios. A mayor abundamiento, cabe destacar que la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores a la que expresa el artículo primero del Convenio n° 95 de la OIT, ratificado por la Argentina que define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de "pugna" debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal. En lo que atañe a dicho convenio, y con expresa referencia al artículo 103 bis de la L.C.T., se recordó que "es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe". Por ello, reitero, los rubros antes referidos configuraron una ventaja patrimonial para el pretensor en tanto cubren gastos que él mismo debía haber efectuado con su patrimonio y, por ende, revisten el carácter remunerativo asignado.”
“En el caso de las partidas (telefonía móvil y servicio de remise), el actor podía disponer de ambos beneficios con fines laborales o personales. La sentenciante de grado incluyó los rubros en la base de cálculo, por considerarlos de naturaleza salarial. Para así decidir, manifestó que el otorgamiento por parte de la empleadora del servicio de remise para que el accionante se traslade de su domicilio al trabajo y viceversa, evita un gasto que de todos modos el empleado hubiera realizado y, ello, importa una ventaja patrimonial en los términos del artículo 103 y 105 LCT. De igual forma la provisión de un celular -con un equipo de alta gama- sin restricciones (la accionada no demostró haber impuesto al actor limitación alguna en su uso o abonar únicamente las llamadas de uso laboral) conformó un beneficio al trabajador. Agregó, que el teléfono móvil está incorporado al estilo de vida del común de la gente y mucho más al de un alto ejecutivo y que el pago del servicio por parte de la accionada le evitó al actor un gasto que igualmente hubiera efectuado, criterio que comparte este Tribunal que fuera expuesto en los precedentes citados en el decisorio en crisis. En cuanto al pago del seguro de vida del actor, también se consideró remuneratoria la suma que la empresa abonaba a la empresa de seguros, sumado a ello, que la accionada computó dichos montos para la retención del impuesto a las ganancias.”
“…debe mantenerse la condena respecto a la base salarial, en cuanto la demandada no acreditó que los beneficios otorgados al actor estuvieran dirigidos a la ejecución de la prestación laboral ya que, los conceptos analizados constituían claras remuneraciones en especie, fueron ajenos a la prestación laboral, por cuanto de otro modo dichas erogaciones hechas con interés personal deberían haber sido soportadas con los propios ingresos salariales del accionante y no, como sucedía en el caso, satisfechos por el empleador. A partir de dicha situación fáctica coincido que se trataban de pagos en especie y que deben ser computados como remuneratorios. A mayor abundamiento, cabe destacar que la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores a la que expresa el artículo primero del Convenio n° 95 de la OIT, ratificado por la Argentina que define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de "pugna" debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal. En lo que atañe a dicho convenio, y con expresa referencia al artículo 103 bis de la L.C.T., se recordó que "es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe". Por ello, reitero, los rubros antes referidos configuraron una ventaja patrimonial para el pretensor en tanto cubren gastos que él mismo debía haber efectuado con su patrimonio y, por ende, revisten el carácter remunerativo asignado.”
* ver: elDial.com - AA875F
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