SD 102964 – Expte. 36.073/2011 (F.I. 1-9-2011) – “Z. J. E. c/ Banco Santander Rio s/ cobro de salarios” – CNTRAB – SALA II – 31/03/2014
LICENCIAS LABORALES. Actividad bancaria. LICENCIA POR ENFERMEDAD. ALTA MÉDICA –para prestar tareas sin mantener contacto con el público–. INCUMPLIMIENTO DE LA EMPLEADORA DEL “DEBER DE OTORGAR OCUPACIÓN EFECTIVA, EN FUNCIÓN DE LA APTITUD RESIDUAL DEL TRABAJADOR”. Arts. 78 y 212 de la LCT. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador. JORNADA LABORAL. Análisis sobre el tiempo en que el dependiente se encuentra a disposición del principal. Decreto 2289/76 –actividad bancaria–. No se ha acreditado la realización de horas extra
“La recurrente se limita a señalar que no guardó silencio ante los requerimientos cursados por el trabajador y que fue éste quien, con su actitud, provocó la ruptura evidenciando una conducta incompatible con los principios rectores del Derecho del Trabajo; lo cual sólo denota una mera discrepancia con lo resuelto, ya que no aporta argumento alguno que intente rebatir la conclusión de la sentenciante, en torno a quedó demostrado que el actor luego de haber gozado de licencia por enfermedad, contaba con alta médica para prestar tareas sin mantener contacto con el público y, sin embargo, la demandada no controló dicha invocación ni respondió al requerimiento con una justificación razonable, lo cual, evidentemente, trasunta por parte de la empleadora una conducta incompatible con el deber de otorgar ocupación efectiva en función de la aptitud residual del trabajador que atravesó un lapso de inhabilidad temporal total (arts. 78 y 212 de la LCT).” (Del voto de la mayoría)
“Coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que el actor contaba con alta médica para prestar tareas que no implicaran mantener contacto con el público y que la demandada, en lugar de responder a la solicitud efectuada por el trabajador o, al menos, brindar una justificación atendible, se limitó simplemente a negar la enfermedad –de la que tenía conocimiento por vía de control médico– y a señalar que la intimación carecía de sustento legal.” (Del voto de la mayoría)
“Desde esta perspectiva, resulta evidente que la empleadora no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 10, 62, 63, 78 y 212 LCT) sino que, además, no tenía la más mínima intención de cesar en ese grave incumplimiento; por lo que, en tales condiciones, creo indudable que existía una injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242, LCT).” (Del voto de la mayoría)
“No existe elemento de juicio alguno que acredite en forma fehaciente que la prestación del actor haya superado el máximo diario que, como lo señaló la sentenciante, establece el Decreto 2289/76 para la actividad bancaria –aplicación que llega a esta Alzada exenta de crítica-, como para considerar que ha mediado trabajo en tiempo suplementario. Al tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone la prestación en tiempo suplementario), no basta con saber a qué hora ingresaba el trabajador y a qué hora se iba, sino que es menester que éste demuestre acabadamente el tiempo en el que realmente estuvo a disposición del empleador (descontados los lapsos que no resultaran computables, tales como los destinados a almuerzo, refrigerio, etc.), porque sólo este tiempo es computable a los fines de establecer su jornada de labor (conf. esta Sala II, 18-4-02, S.D. Nº 90.368, “Castro Cecilia G.c/ Arte y Moda SA”; y 20/3/07 S.D. Nº 94867, exped. Nº: 117177/2005 “Halsbeck Valeria Noemí c/ Beautymax S.A.”). No está evidenciado que el actor haya puesto su capacidad de trabajo a disposición de la empleadora más allá de los límites que emanan de la disposición citada, por lo que concluyo que no está acreditada la realización de las horas extras por las que reclama.” (Dr. Pirolo, según su voto)
“Considero necesario dejar expresamente aclarado que no comparto sus consideraciones (Del Dr. Pirolo), acerca de la necesidad de que se demuestre acabadamente la cantidad de tiempo en que el dependiente está efectivamente a disposición del principal, durante el horario que permanece dentro del establecimiento puesto que tal exigencia probatoria constituiría, a mi juicio, una exigencia no solamente excesiva para el trabajador sino casi de cumplimiento imposible por las características de la dinámica laboral. Por otra parte, a mi juicio al trabajador le basta con demostrar a qué hora ingresó al establecimiento y cual se retiró, debiéndose presumir -salvo prueba en contrario de cualquiera de las partes- que durante tal lapso estuvo a disposición del principal, con la única excepción del supuesto de trabajadores que se desempeñan fuera del ámbito material del establecimiento del empleador.” (Dr. Maza, según su voto)
“La recurrente se limita a señalar que no guardó silencio ante los requerimientos cursados por el trabajador y que fue éste quien, con su actitud, provocó la ruptura evidenciando una conducta incompatible con los principios rectores del Derecho del Trabajo; lo cual sólo denota una mera discrepancia con lo resuelto, ya que no aporta argumento alguno que intente rebatir la conclusión de la sentenciante, en torno a quedó demostrado que el actor luego de haber gozado de licencia por enfermedad, contaba con alta médica para prestar tareas sin mantener contacto con el público y, sin embargo, la demandada no controló dicha invocación ni respondió al requerimiento con una justificación razonable, lo cual, evidentemente, trasunta por parte de la empleadora una conducta incompatible con el deber de otorgar ocupación efectiva en función de la aptitud residual del trabajador que atravesó un lapso de inhabilidad temporal total (arts. 78 y 212 de la LCT).” (Del voto de la mayoría)
“Coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que el actor contaba con alta médica para prestar tareas que no implicaran mantener contacto con el público y que la demandada, en lugar de responder a la solicitud efectuada por el trabajador o, al menos, brindar una justificación atendible, se limitó simplemente a negar la enfermedad –de la que tenía conocimiento por vía de control médico– y a señalar que la intimación carecía de sustento legal.” (Del voto de la mayoría)
“Desde esta perspectiva, resulta evidente que la empleadora no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 10, 62, 63, 78 y 212 LCT) sino que, además, no tenía la más mínima intención de cesar en ese grave incumplimiento; por lo que, en tales condiciones, creo indudable que existía una injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242, LCT).” (Del voto de la mayoría)
“No existe elemento de juicio alguno que acredite en forma fehaciente que la prestación del actor haya superado el máximo diario que, como lo señaló la sentenciante, establece el Decreto 2289/76 para la actividad bancaria –aplicación que llega a esta Alzada exenta de crítica-, como para considerar que ha mediado trabajo en tiempo suplementario. Al tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone la prestación en tiempo suplementario), no basta con saber a qué hora ingresaba el trabajador y a qué hora se iba, sino que es menester que éste demuestre acabadamente el tiempo en el que realmente estuvo a disposición del empleador (descontados los lapsos que no resultaran computables, tales como los destinados a almuerzo, refrigerio, etc.), porque sólo este tiempo es computable a los fines de establecer su jornada de labor (conf. esta Sala II, 18-4-02, S.D. Nº 90.368, “Castro Cecilia G.c/ Arte y Moda SA”; y 20/3/07 S.D. Nº 94867, exped. Nº: 117177/2005 “Halsbeck Valeria Noemí c/ Beautymax S.A.”). No está evidenciado que el actor haya puesto su capacidad de trabajo a disposición de la empleadora más allá de los límites que emanan de la disposición citada, por lo que concluyo que no está acreditada la realización de las horas extras por las que reclama.” (Dr. Pirolo, según su voto)
“Considero necesario dejar expresamente aclarado que no comparto sus consideraciones (Del Dr. Pirolo), acerca de la necesidad de que se demuestre acabadamente la cantidad de tiempo en que el dependiente está efectivamente a disposición del principal, durante el horario que permanece dentro del establecimiento puesto que tal exigencia probatoria constituiría, a mi juicio, una exigencia no solamente excesiva para el trabajador sino casi de cumplimiento imposible por las características de la dinámica laboral. Por otra parte, a mi juicio al trabajador le basta con demostrar a qué hora ingresó al establecimiento y cual se retiró, debiéndose presumir -salvo prueba en contrario de cualquiera de las partes- que durante tal lapso estuvo a disposición del principal, con la única excepción del supuesto de trabajadores que se desempeñan fuera del ámbito material del establecimiento del empleador.” (Dr. Maza, según su voto)
* ver: elDial.com - AA8767
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