miércoles, 7 de mayo de 2014

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Base indemnizatoria. Art. 245 de la Ley 20744.- *

SD 102917 – Expte. 46.551/2010 (F.I. 11-11-2010) - “Pozzolo, Oscar Agustìn c/ Club de Campo San Diego S.A. s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA II – 31/03/2014

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Base indemnizatoria. Art. 245 de la Ley 20744. Reclamo de diferencias salariales. REMUNERACIÓN. Rubros: “SEGURO DE AUTO”, “GASTOS DE COMBUSTIBLE”, “ENTREGA DE EQUIPO DE PEAJE” –destinado al uso de autopistas entre el domicilio del actor y su puesto de trabajo–, “MEDICINA PREPAGA” y “USO DE CELULAR”. Carácter no remuneratorio. Prestaciones complementarias. Arts. 105 y 106 de la LCT. Retribución de gastos efectivamente efectuados con motivo de la prestación laboral 

“En lo que respecta a la pretensión de incluir el “seguro de auto” como remuneración, he de receptar la queja de la demandada, pues este reintegro de gastos de seguro que abonaba el empleador no constituyó parte de la remuneración. Conforme surge de la pericia contable, la demandada liquidaba en efectivo las sumas correspondientes, con presentación del comprobante de gastos que dio origen al mismo. En tal sentido, se advierte que no se trataba del pago de una suma fija sino que ella variaba mensualmente, en función de la prima y sujeta a rendición documentada. En esta inteligencia, resulta evidente que esta erogación no tiene como finalidad retribuir al dependiente por la tarea desempeñada, sino asegurar un bien que el dependiente ha incorporado a la organización que lo emplea para llevar a cabo su labor, por lo que carece del carácter remuneratorio pretendido, toda vez que este pago es una especie del género “reintegro de gastos de vehículo”, receptado por el art. 105 y se ajusta a la excepción reglada por el art. 106, L.C.T.”

“Lo mismo sucede con los gastos de combustible, pues resulta evidente que al actor le era reintegrado dicho erogación en función al combustible efectivamente consumido, y, tal como surge del informe rendido por el perito contador, existía una rendición de cuentas de los gastos de movilidad abonados al actor por tal concepto, respecto del cual la empresa llevaba un detallado control donde se discriminaba la cantidad de combustible utilizado mes a mes por los empleados y, contra esa información, liquidaba y depositaba en la cuenta del dependiente bajo el rubro “Gastos de Viáticos y Movilidad”, el monto efectivamente gastado por el trabajador según el detalle mensual… En consecuencia, tratándose del pago de un gasto fijado en función del combustible efectivamente consumido contra entrega de comprobante de compra, resulta evidente que se trató de un reintegro de gastos por el uso del automóvil directamente vinculado a su consumo efectivo y excluido del concepto de remuneración (art. 106, L.C.T.).”

“Esta circunstancias expresamente reconocida por el accionante (entrega de equipo de peaje destinado al uso de autopistas entre el domicilio del actor y su puesto de trabajo, cuyo gasto era abonado por la empresa), deja en evidencia que se trató de la asunción de la suma efectivamente gastada por el trabajador, acreditada mediante el comprobante que se deducía de la tarjeta corporativa (conf. art. 106, LCT), en una clara muestra de solidaridad de su empleador, por lo que no puede considerarse salario lo abonado en tal concepto, lo que así dejo propuesto.”

“La empresa abonó los gastos correspondientes al uso de celular, efectivamente gastados, conforme la facturación mensual de las respectivas empresas prestadoras del servicio, y la cobertura médica prepaga, circunstancia ésta que excluye el carácter salarial de dichas sumas. Indudablemente, lo pagado bajo tales imputaciones no ha tenido carácter salarial, pues no retribuyó los servicios sino que lo que efectivamente hizo el empleador fue asumir los gastos efectivamente efectuados con motivo de la prestación del servicio (celular) efectivamente efectuados (conf. art. 106, LCT), en una clara muestra de solidaridad de su empleador.”

“En lo que respecta al pago de medicina prepaga, esta sala tiene dicho ("Kohan, Guillermo c/ Editorial Amfin SA s/ despido" CNAT Sala II, 12/2/01), que este servicio no reconoce estrictamente su causa en el contrato de trabajo sino en los denominados "beneficios sociales", por los cuales se tiende a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y de su grupo familiar con independencia del tiempo trabajado o su rendimiento. No es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades, constituyendo un modo de asunción por parte del empleador de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados. El decreto 137/97 ha receptado en cierta forma el criterio jurisprudencial reseñado al determinar que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como gastos médicos en los términos del inc. d) del art. 103 bis de la LCT, careciendo de naturaleza remuneratoria.”

“Resulta evidente que el accionante no demostró que los reintegros de gastos así como la asunción del pago de los rubros mencionados retribuyó el servicio subordinado o encubrió la ganancia producida, tal como sugirió en su demanda el accionante a fin de cuestionar la constitucionalidad del art. 103 bis de la L.C.T., ni explicó en su recurso en forma concreta cuál es el conflicto constitucional en el caso particular de autos, sugiero desestimar el insuficiente planteo recursivo esbozado en el recurso mediante el cual parece mantener la tacha de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.”
* ver: elDial.com - AA86CF

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