viernes, 23 de mayo de 2014

JORNADA LABORAL. Distribución del tiempo de trabajo. Art. 197 de la Ley 20744. REFRIGERIO.- *

SD 66076 – Expte. 4.812/12 – “Dagna Ariel Fernando c/Hipodromo Argentino de Palermo S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA VI – 27/02/2014

JORNADA LABORAL. Distribución del tiempo de trabajo. Art. 197 de la Ley 20744. REFRIGERIO. DESCANSO DE MEDIA HORA, que era tomado por el trabajador cuando el empleador lo consideraba oportuno. Brevedad de la pausa, donde el empleado no podía salir del establecimiento. Descanso relacionado con el mejor desempeño de las funciones del trabajador y no con su provecho. PAUSA INTEGRADA A LA JORNADA DE TRABAJO. Diferencias salariales por HORAS EXTRA. Admisión. DESPIDO INDIRECTO. Falta de pago de las horas suplementarias reclamadas. Justificación del despido decidido por el trabajador 

“En estas condiciones, considero que se encuentra acreditado lo afirmado por el actor en la demanda con relación a que el descanso de media hora era tomado cuando el empleador lo consideraba oportuno, y no se le permitía retirarse de la empresa. El art. 197 de la L.C.T. dispone que “Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio”.”

“En el caso de autos, teniendo en cuenta la brevedad de la pausa dispuesta y reglamentada por el empleador, dada para que en el mismo lugar de trabajo y dentro de su horario se tome el refrigerio, sin poder salir del establecimiento, está evidentemente relacionada con el mejor desempeño de las funciones del trabajador y no con su provecho. Es decir que el dependiente no puede disponer de su actividad “en beneficio propio”, en el sentido de la norma, por lo que corresponde considerar que la pausa en cuestión integraba la jornada de trabajo.”

“…la falta de pago de la remuneración, en este caso, la correspondiente a las horas extra, constituye un incumplimiento de gravedad tal que no consiente la prosecución de la relación laboral, por lo que resulta el actor acreedor de las indemnizaciones de los arts. 245, 232, y 233 de la L.C.T., así como el rubro del art. 2º de la ley 25.323, ya que intimó fehacientemente el pago de dichas indemnizaciones, y se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones para cobrar las mismas.”
* ver: elDial.com - AA8742

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