lunes, 12 de mayo de 2014

Contrato de trabajo sin relación de trabajo Efectos por ruptura anticipada.- *

Contrato de trabajo sin relación de trabajo
Efectos por ruptura anticipada
Por Gonzalo V. Montoro Gil(*) y G. Valeria Vicente Echegaray(**)
I.- Introducción

Como dice el título, trataremos de ver los efectos que se producen entre el período que va del contrato de trabajo firmado por las partes y el inicio de la prestación o relación laboral, cuando dicha prestación es acordada en el contrato para su inicio en una fecha posterior a la firma del contrato.

En tal sentido, en el Derecho del Trabajo existen institutos o situaciones fácticas que son contempladas por las leyes y cuyos efectos se anticipan y se norman.

Pero si esas situaciones fácticas son poco frecuentes las pocas normas que pueden regularlas contemplan sus efectos en forma incompleta.

Entonces, dada la mencionada situación de firma de contrato sin inicio de prestación laboral en forma coetánea, se pueden generar efectos que obligan al intérprete a extremar el análisis y acudir a otras normas o a principios que sustituyan dichas lagunas, para así poder dar una respuesta jurídica a esas mencionadas situaciones.

CAUBET[1] señala que "…El artículo 24 como señalara, se refiere a una situación anormal regulada por la ley. Puede darse el caso de un contrato por el cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios solamente a partir de una determinada fecha futura. En este caso, ya existe un contrato de trabajo (consentimiento, el cual importa obligaciones recíprocas para ambas partes (especialmente el de conducta: buena fe)...".

Y, como una caja de pandora, podemos ir acumulando situaciones cuyos efectos no han sido contempladas en las normas que las tratan.

Trataremos de ver algunas de ellas, me refiero tanto a las situaciones que pueden darse, como a los efectos que pueden suceder.

La idea es que abrir una puerta de estudio sobre el tema y que los colegas que tomen contacto con estos interrogantes puedan ir sumando otros y, también, seguras respuestas que nos irán enriqueciendo a todos los que nos gusta adentrarnos en los pliegues mas escondidos de nuestra rama del derecho.

Veamos, pues.

II.- Contrato de trabajo sin prestación o relación de trabajo. Efectos regulados

Fácilmente podemos determinar la existencia de una relación de trabajo: Si se prueba el hecho, se presume su naturaleza laboral, tal como dice el artículo 22 y 23 de la LCT.

ARTÍCULO 22 (Relación de trabajo). Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o presteservicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

ARTÍCULO 23 (Presunción de la existencia del contrato de trabajo). "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio."

Ahora bien, la ley contempla, brevemente, el caso de la existencia de un Contrato de Trabajo SIN QUE HAYA CONTEMPORÁNEAMENTE UNA PRESTACION LABORAL, que el contrato deja para más adelante.

¿Surten efectos, tienen efectos dichos contratos donde no se ha iniciado ninguna prestación?
Sin lugar a dudas; y así lo contempla el artículo 24 de la LCT.

ARTÍCULO 24 (Efectos del contrato sin relación de trabajo). Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.

Esta mezquina regulación de estos contratos sin prestación contemporánea puede darse, por haber entendido el legislador que son casos aislados este tipo de contratos.

Pero sea por lo que fuere está claro que los efectos que producen superan lo que escuetamente prescribe el artículo en cuestión.

Ya KROTOSCHIN[2] así lo afirmaba diciendo que "…Inclusive parece dudoso si la incorporación efectiva del trabajador es realmente el hecho decisivo del cual depende la producción de los efectos esenciales de la relación entre las partes. Los deberes de lealtad y de previsión pueden muy bien producir efectos ya en un estadio previo a la incorporación –culpa in contrahendo– a la cual serian aplicables las nociones específicas del derecho laboral".

Y adelantándose a la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo  20.744 (artículo 24 in fine) –inexistente en 1968– decía que"…hasta derechos a la remuneración pueden nacer con anterioridad si la incorporación se demora por un hecho por el cual responde el empleador".

Manifestando que "se defiende mejor el principio protectorio del derecho del trabajo, sometiendo el contrato a las reglas y principios del derecho laboral, aun cuando la relación no se realiza…".

Adentrándonos en su estudio veremos que las posibilidades de situaciones son muchas y lejos estaremos acá de agotar su estudio, pero queremos dejar hitos que permitan ir ensanchando no solo nuevos interrogantes sino nuevas respuestas a los interrogantes que sí analizaremos acá.

Comencemos con los efectos normados y más visibles.

En esa zona penumbrosa que va desde la firma del contrato al inicio de la relación laboral se producen efectos, cumplimientos de obligaciones tanto del empleador como del empleado.

Por ejemplo, una vez firmado el contrato comienzan a aplicarse los Principios de Buena Fe que establece el artículo 63 de la LCT.

ARTÍCULO 63 (Principio de la buena fe). Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Es decir, debemos tener presente que las obligaciones comienzan al CELEBRARSE el contrato como dice la norma y no necesariamente al inicio de la PRESTACIÓN.

Y más aún, no se obligan solo las partes a lo que expresamente surge de las cláusulas del contrato, sino a aquellas contingencias o comportamientos que sean consecuencia del mismo, o de la ley o de las CCT, por una cuestión de colaboración y solidaridad (conf. artículo 62, LCT)

La obligación de No Concurrencia por parte del empleado que establece el artículo 88 de la LCT, participa de la misma obligación que comienza desde la firma del contrato.

ARTÍCULO 88 (Deber de no concurrencia). El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.

Guardar reserva que pueda haber adquirido acerca de su trabajo y no divulgar secretos siendo responsable en caso de incumplimiento (artículos 85 y 87 de la LCT). Lo mismo: las obligaciones referidas comienzan desde la firma del contrato.

ARTÍCULO 85 (Deber de fidelidad). El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.

ARTÍCULO 87 (Responsabilidad por daños). El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

No pretendemos agotar el enunciado de todas las normas al respecto; sólo queremos poner de manifiesto, una vez más, que existen efectos que generan responsabilidades una vez firmado un contrato de trabajo, aunque no exista la prestación coetáneamente a su firma.

De tal modo, desde el lado del empleador, si llegado el día del inicio de la prestación no da la efectividad a la que se ha obligado con su firma, el empleado tendrá derecho a una indemnización (el Deber de Ocupación efectiva al cual se ha comprometido el empleador para el empleado, artículo 78 de la LCT).

Y esa indemnización –como establece el artículo 24 de la LCT mencionado– será de una suma que no podrá ser inferior al sueldo que se hubiere convenido (o entendemos lo que fije la CCT de la actividad si fuese mejor al momento del inicio de la prestación).

Creemos que se incluye la indemnización sustitutiva del preaviso en este caso.

Y como se aplican las normas de derecho común, si se probase un mayor daño, se pueden reclamar daños y perjuicios; lo que nos lleva a entender que no habría una indemnización tarifada al permitirse un reclamo mayor extraforfatario, con pruebas al respecto, siendo el monto de un sueldo sólo un piso mínimo.

Por ejemplo, si el empleado prueba que rechazó otro empleo bajo el argumento de haber firmado un contrato de trabajo y que debe iniciar la prestación próximamente.

O, como manifiestan LÓPEZ-CENTENO-FERNANDEZ MADRID[3], cuando el trabajador –como consecuencia del contrato incumplido– haya renunciado a un empleo anterior.

Aunque como bien dicen los autores también el incumplimiento puede ser del empleado, que no se presenta a trabajar el día establecido y ello trae aparejado una paralización del proceso productivo lo que haría nacer el derecho del empleador, también, a reclamar al trabajador por los daños y perjuicios.

La posterior negativa del empleador a darle la prestación acordada (‘ocupación efectiva’ dice el artículo 78 de la LCT) abriría la posibilidad –prueba mediante– de reclamar los daños y perjuicios por haber rechazado el ofrecimiento.

ETALA[4] sintetiza lo dicho "…el art. 24, L.C.T. 2° párrafo efectúa una estimación mínima de los daños presuntos irrogados por la mera inejecución. En lo demás rigen los arts. 505, inc. 3, 506, 508, 511, 512, 519, 520, 521, 522 y concordantes del Código Civil, con fundamento en los cuales la parte perjudicada por el incumplimiento (empleador o trabajador) puede invocar y probar daños mayores al mínimo legal".

En el mismo sentido CAUBET[5] razona diciendo que el mes de indemnización por incumplimiento es el piso mínimo que puede ser dejado de lado si se prueban mayores daños.

III.- Contrato de trabajo sin prestación o relación de trabajo. Efectos no regulados

Pues bien, hasta aquí navegábamos en aguas tranquilas bajo el cobijo de los efectos derivados explícitamente de la norma.

Pero, en Derecho del Trabajo, a veces se exploran situaciones in abstracto partiendo de suposiciones o ejemplos teóricos y otras veces se parte de hechos en concreto, que nos hacen interrogar son algún determinado tema.

El tema que aquí se trae parte de un hecho concreto: una consulta de una persona soltera, sin hijos, que había firmado un contrato de trabajo y que en el mismo se especificaba que la concreta prestación comenzaría DOS (2) meses después de la firma del contrato.

En el interín, antes del inicio de la prestación, el empleado había tenido un accidente.

La persona accidentada nos consultó si tenía algún derecho de protección por dicha causa.

El tema –por demás interesante y novedoso– nos hizo incursionar en el texto de varias leyes, pero no había una respuesta sencilla y unívoca al interrogante.

Ello después, nos hizo pensar en el tema y se abrieron varias puertas acerca de las responsabilidades –o no– del empleador por un accidente producido luego de la firma del contrato, pero antes del inicio de la relación.

Y agregamos, por si fuera poco, otra duda más: qué sucede si el accidente o enfermedad es de origen NO profesional (‘inculpable’).

Y qué sucede, si el evento fuera originado por una causa laboral. (Ya explicaremos cómo podría darse un accidente de trabajo antes del inicio de la prestación).

III.1.-  Accidentes y Enfermedades Inculpables (no profesionales)

Hemos referido que la firma del contrato da origen a ciertos efectos. Y entre ellos la posibilidad que tiene el empleador de dar de alta al empleado –ALTA TEMPRANA–, donde se especificará el día que comenzará la prestación, que implicará la contraprestación remuneratoria por parte del empleador.

O, llegado el caso, podría haber una firma del contrato donde se especifica que la prestación será en una fecha posterior, sin haber denunciado la existencia del mismo el empleador a los organismos fiscales y previsionales y, por lo tanto, haber omitido el ALTA TEMPRANA.

O, también, dar el ALTA TEMPRANA donde se informa cuándo comenzará la prestación (en los ejemplos que estamos dando, sería en fecha posterior a la presentación de dicha ‘Alta’), sin previa firma del contrato.

Pero todas las demás obligaciones mutuas cobran vigencia en el momento de la firma o del ‘Àlta Temprana’ sin firma previa de un contrato, (hemos hablado al respecto ut-supra) y en el caso de que el empleado tuviera un accidente NO laboral antes del comienzo de la prestación (v.gratia, se cae de un colectivo y se quiebra la cadera).

Entendemos que habría una cobertura de la obra social –a la cual puede acceder el empleado al momento de la firma del contrato–.

Y si llegado el día del comienzo de la prestación laboral, el trabajador no pudiese comenzar con la prestación, deberíamos considerar la posibilidad legal de que el empleador comenzase a abonar lo que prescribe el artículo 208 de la LCT.

ARTÍCULO 208 (parte pertinente). "Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años…".

Acá nos encontramos con una postura que, entendemos, condiciona la respuesta al interrogante que nos trae: ¿Cuándo comenzaría la antigüedad del empleado?

Algunos entienden que con la efectiva prestación laboral. Otros, con la firma del contrato.

En el primer caso, no habría derecho a la cobertura por accidente o enfermedad anterior al inicio de la prestación.

Pero si se entiende que la "antigüedad" a la que refiere el artículo comienza con la firma del contrato (no con la prestación en sí) distinta sería la conclusión.

En este caso demos un ejemplo práctico.

Recordemos que por el  ejemplo mencionado le corresponderían 3 meses de cobertura salarial. Y si se lesionó un mes antes del comienzo de la prestación, le corresponderían 2 meses de salarios habida cuenta que los salarios se comienzan a abonar en el momento de la prestación.
Entonces, el primer mes lesionado no le corresponderían salarios –porque no hay comienzo de prestación, aunque sí comienzo de otras obligaciones laborales–; luego llega la fecha de inicio de la prestación y si no puede comenzar a trabajar porque la dolencia continúa, le quedarían por percibir dos meses de salarios, que contemplarían los tres meses que cubre el artículo 208 de la LCT.

Ese artículo no habla de tres salarios, sino de una remuneración durante tres períodos, pero como el comienzo de la prestación estaba pactado un mes después del accidente, sólo percibiría dos salarios mensuales.

Por supuesto, luego de ello entrarían a valer los artículos 211 y 212 de la LCT, respecto a la conservación y reincorporación del empleo.

También podría entenderse que desde la firma del contrato tiene derecho al acceso a la obra social y, por lo tanto, a la cobertura por dicho accidente (o enfermedad) NO laboral.

Así se desprendería del artículo 10 de la Ley 23.660 de Obras Sociales.

Artículo 10. El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;

Por un lado podría interpretarse que el legislador, lo que quiso decir cuando dijo "subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo", es la relación-prestación laboral propiamente dicha, cosa que –al no haber comenzado la prestación– no habría derecho a obtener la Obra Social antes de éste comienzo.

Pero por otro lado, obsérvese que el artículo habla –literalmente– de que el carácter de beneficiario…’subsistirá mientras se mantenga el CONTRATO DE TRABAJO’; esto es, no habla de la ‘prestación laboral’ sino del ‘contrato de trabajo’, que en el caso que nos trae comienza con la firma del mismo.

En consonancia con lo anterior, en caso de accidente o enfermedad inculpable el beneficiario lo seguiría siendo, sin obligación de efectuar aportes.

En este caso, como el beneficio comienza desde la firma del CONTRATO DE TRABAJO –según se desprende de la literalidad–, tendría el beneficio aunque no haya comenzado la efectiva prestación del trabajo.

III.2.- Accidentes y Enfermedades Laborales

En principio la existencia de un accidente de trabajo antes del inicio de la prestación laboral presenta aristas más difíciles de establecer.

Tal como dijimos ut-supra nos interrogamos: ¿podría darse la situación de que exista un accidente de trabajo antes del inicio fáctico de la prestación?

No es usual pero podría existir en caso de darse una serie de situaciones.

Desde ya que creemos que difícilmente podría darse la existencia de una enfermedad laboral antes del inicio de la prestación, pero un accidente de trabajo podría ser más factible.

Veamos.

Ya hemos establecido que las obligaciones en el derecho del trabajo comienzan con la contratación; esto es, antes del inicio de la prestación.

Y claro, toda obligación trae aparejada sanciones en caso de incumplimiento.

Dichas sanciones pueden ser de todo tipo: laborales, previsionales, fiscales, etc.

Cuando existe una obligación ella emana de la ley o de lo que establecen las CCT y, por lo tanto, son de orden público: las partes no pueden sustraerse a cumplirlas so pena de sanciones, como se dijo.

Sumadas a las obligaciones propias del derecho individual de trabajo relativas a la buena fe, al deber de no concurrencia, al deber de fidelidad, ya mencionadas, se suman en temas de accidentes de trabajo una serie de obligaciones que comienzan ANTES de la efectiva prestación.

Debemos recordar que los empleadores tienen una obligación legal de contratar una compañía de seguros de trabajo ART o autoasegurarse, y deberán denunciar la existencia de un trabajador apenas contratado, a fin de quedar cubiertos por cualquier contingencia. Habida cuenta que la responsabilidad de la ART comienza cuando se la notifica de la incorporación de un trabajador a una empresa.

Si un empleador no se afilia a una ART y, además, no se incluye en el régimen del autoseguro, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones derivadas de esta ley, de allí el interés de aquel en afiliarse y de afiliar a un trabajador lo antes posible, a fin de ser cubiertos de cualquier contingencia.

Además, ya se plantean responsabilidades de los empleadores antes del inicio de la efectiva prestación en lo tocante a temas de accidentes de trabajo: por Resolución 37/10 de la S.R .T. Se establece una serie de exámenes médicos obligatorios (y algunos optativos) al trabajador, dividido en cinco grupos.

1. Exámenes preocupacionales que son obligatorios y previos al inicio de la prestación laboral a fin de determinar la aptitud del postulante para el cargo. Son a cargo del empleador, pudiendo ser realizados por la ART si aquel lo concuerda con éste.

2. Exámenes periódicos objetivos obligatorios, que son los llamados ‘exámenes ocupacionales’ y cuyo objeto es detectar precozmente afecciones producidas por los agentes de riesgos determinados por el Decreto 658/96, a los que el trabajador se encuentra expuesto por sus tareas a fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales. Son responsabilidad de la ARTo del empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la ART concuerde con el empleador que lo haga éste.

3. Exámenes previos a la transferencia de actividad son obligatorios cuando se cambia de actividad dentro del mismo empleo, exponiéndose a uno o más agentes de riesgo. A cargo del empleador.

4. Exámenes posteriores a ausencias prolongadas que son optativos  a fin de detectar patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia. A cargo de la ART. o del empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la ART concuerde con el empleador que lo haga éste.

5. Exámenes previos a la terminación de la relación laboral, son optativos y se llevan a cabo entre los 10 días anteriores y los 30 posteriores a la terminación de la relación laboral, a fin de  comprobar el estado de salud al momento de la desvinculación. Estarán a cargo de la ART.

En lo que nos interesa, es la prescripción primera: antes del inicio de la prestación y con carácter obligatorio el empleado debe someterse a exámenes médicos preocupacionales.

Esa obligación –en caso de incumplimiento– le traerá consecuencias jurídicas negativas, por lo que en caso hipotético que al ir al hacerse los exámenes –obligado por la ley y por los deberes generales de conducta (artículos 62 y 63 de la LCT)– tuviese algún accidente yendo a hacérselos (‘in itinere’) o en el lugar donde se están haciendo los exámenes, creemos que al ya estar en vigencia el contrato con sus consabidas obligaciones, el accidente tendría NATURALEZA LABORAL y, por lo tanto, tendría que responder el empleador y la ART, según las normas de la ley 24.557/95 y su reforma ley 26.773/12.

Porque el ir al examen preocupacional no es un acto voluntario del trabajador sino que está enmarcado dentro de su débito contractual, y toda consecuencia dañosa a su persona deberá estar cubierta por el propio sistema que lo obliga a dicha acción, con las prestaciones de rigor que contempla la ley.

Si; sabemos que es una situación no habitual, pero no por ello de imposible factibilidad.

Es más, no sólo ‘exámenes preocupacionales’ debe hacer obligatoriamente el trabajador sino podría tener otro tipo de obligaciones administrativas, burocráticas previas originadas en la contratación.

¿Y ese ‘responder’ obligadamente el empleador o la ART se refiere sólo a prestaciones medicas y en especie; o también salariales?

Acá la situación se presenta más oscura, según entendamos que las Prestaciones Temporarias tienen una naturaleza ‘salarial’ o no.

1) Si interpretáramos que las Prestaciones Temporarias no tienen naturaleza salarial, (ya que la ley habla de "una prestación dineraria de pago mensual IGUAL al Ingreso Base Mensual". E ‘IGUAL’ no refiere a su naturaleza sino al monto) se deberían las sumas dinerarias desde la primera manifestación invalidante o desde la fecha del accidente, aunque no hubiese comenzado con su prestación de trabajo (artículo13, LRT).

Súmese a lo referido que el inciso 3 de ese artículo da a entender que no lo son (salariales) al afirmar que "….el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador sin perjuicio de lo dispuesto en el 2do.Párrafo del apartado 1 del presente artículo" (esto es, la prestación de pago mensual).

Esto es, en todo el artículo el legislador se cuida de mencionar la palabra ‘salario’ o ‘remuneración’ a la prestación por Incapacidad Laboral Temporaria.

A su vez, y en el mismo sentido, en la reforma por la Ley 26.773/12 el artículo 5 habla de ‘sustitución de salarios’ lo que avalaría esta postura.

Artículo 5º. "La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT)…".

2) Pero si entendemos que dichas Prestaciones Temporarias  tienen naturaleza salarial, eso nos llevaría a una respuesta contraria y se seguiría el mismo criterio que con los accidentes y enfermedades inculpables (y comenzarían a responder en dinero el empleador y la ART, recién cuando se arribase a la fecha de inicio de la prestación pactada).

Este criterio estaría fundado en lo que establece el artículo 6 del Decreto reglamentario 1694/09, en el que se dice que las prestaciones  se calculan, liquidan y ajustan por el 208 de la LCT  (lo que entraría en fuerte contradicción con el artículo que dice reglamentar –art. 12 de la LRT– que habla de que la prestación será "igual al valor mensual del ingreso base"  que es menor, pues se toman para su cálculo sólo los montos sujetos a aportes y contribuciones previsionales).

IV.- Síntesis

En síntesis podríamos decir que como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo (o de un ‘alta temprana’) –sin existencia de una prestación laboral coetánea–, comienzan a darse determinados efectos que implican obligaciones entre las partes.

Por supuesto que por el sinalagma o existencia de obligaciones recíprocas hasta tanto no comience la prestación no existirá obligación del empleador de abonar salarios, pero sí las otras obligaciones mutuas nacidas de la firma del contrato.

Así pareciera inducirse de lo que trata FERNÁDEZ MADRID[6], para quien la firma del contrato de trabajo es un negocio jurídico y como tal constitutivo de obligaciones inter-partes. Y sólo ciertas normas no se aplicarían hasta tanto se produzca –dice el autor– determinado hecho (la efectiva prestación de los servicios). En este caso, entendemos, el pago de los salarios.

Pero la mayoría de las obligaciones fruto del contrato firmado (o del ‘alta temprana’ realizada), basadas en los Principios laborales como el de Buena Fe (artículo 63 y ccts., LCT); Deber de No Concurrencia (artículo 88, LCT); Deber de Fidelidad (artículo 85, LCT), generan, en caso de incumplimiento, una responsabilidad por daños no sólo del empleador con respecto al empleado (entre ellos el Deber de Ocupación desde el momento de la firma del contrato, artículo 78, LCT), sino también el de éste con respecto al empleador (artículo 87, LCT).

Es decir que sea por accidente o enfermedad inculpable desde la firma del contrato (o ‘alta temprana’) nacen obligaciones entre las partes; entre ellas, desde el punto de vista del empleador, la de reparar los daños.

Incluido el derecho del empleado al acceso a la obra social desde la firma del contrato, (recordemos que el artículo 10, inciso b, dice que "En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes").

Desde el punto de vista dinerario, la responsabilidad salarial del empleador empezaría a partir de la fecha pactada para el comienzo de la prestación, para el caso que en esa fecha el empleado no estuviera posibilitado aún de iniciarla.

Demos nuevamente un ejemplo concreto para el caso de un infortunio NO laboral:

Si un trabajador tuviese carga de familia y menos de 5 años de antigüedad en el trabajo y tuviese un infortunio NO laboral, el artículo 208 de la LCT lo cubre salarialmente por SEIS (6) meses.

Si hubiese un contrato de trabajo (o un ‘Alta Temprana’) donde  un trabajador tuviera cargas de familia y se pactase que el inicio de la prestación fuese no en el momento de la firma del contrato o del ‘Alta Temprana’, sino a los 2 meses de la firma del mismo o del ‘alta’ y se accidentara o enfermara por un hecho NO profesional al mes de la firma del contrato, y llegase a los 2 meses la fecha de inicio de la prestación y continuase con la dolencia, allí comenzaría a percibir su salario por el artículo 208 de la LCT, por lo que entendemos que en el ejemplo descripto, los percibiría sólo por 5 meses, ya que habría 1 mes más –desde la fecha de la dolencia hasta la fecha pactada en el contrato para el inicio de la prestación–, en el cual no percibiría remuneración, pues no había comenzado la prestación cuya contraprestación sería su sueldo.

Recordemos que el artículo 208 de la LCT menciona que la remuneración a percibir será la que ‘…perciba en el momento de la interrupción del servicio…’. Y en el caso bajo estudio no hubo interrupción de servicio alguno, pues no había comenzado al momento del infortunio.

Y en el caso de que la dolencia tuviese su origen en un infortunio laboral,  desde el momento de acaecido el hecho nacen los derechos del infortunado con un contrato firmado, aunque no se haya iniciado todavía la prestación. Y el empleador y la ART deberían responder según lo prescriben las normas de la materia, en lo tocante a las prestaciones médicas y en especie.

En lo tocante a las prestaciones en dinero, si se considera que las prestaciones NO SON SALARIALES, (conf. arg. artículo 13 LRT) responderían el empleador y la ART desde la primera manifestación invalidante o de la fecha del accidente.

Si se entendiese que las prestaciones SÍ SON SALARIALES (conf. arg. artículo 6 del Decreto 1694/09) recién responderían empleador y ART –si el empleado siguiese con la dolencia– en la fecha pactada para el inicio de la prestación y allí comenzaría su derecho a la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria.


(*) Abogado.
Docente universitario: Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Política Social, Derecho de las Relaciones Colectivas de Trabajo –Facultad de Derecho, UBA–. Profesor Adjunto –Facultad de Ciencias Económicas, UBA–. Derecho del Trabajo –Extensión Universitaria, Universidad Kennedy–. Profesor en distintas fundaciones e institutos.
Miembro titular del Instituto de Derecho del Trabajo del CPACF.
Autor de varios libros y ensayista sobre temas de Derecho del Trabajo, Historia Argentina, Ciencias Políticas.
Ex asesor Corporate y en Derecho del Trabajo de empresas.
(**) La Dra. G. Valeria Vicente Echegaray ha colaborado en la elaboración del presente artículo.
[1] CAUBET, Amanda Beatriz, "Trabajo y Seguridad Social", 2 edición-2010, pág.152, Ed. La Ley.
[2] KROTOSCHIN, Ernesto, "Instituciones del Derecho del Trabajo", Ed. Depalma, 1968, pág. 375 y 377, nota 7.
[3] LÓPEZ, Justo, CENTENO, Norberto, O. FERNÁNDEZ MADRID, J. Carlos "Ley de Contrato de Trabajo comentada", 1987, pág. 275 y ccts. Ed. Contabilidad Moderna SAIC.
[4] CARLOS ALBERTO ETALA, "Los efectos del contrato sin relación de trabajo", L.T., t.XXVI, pág. 742.
[5] CAUBET, Amanda Beatriz, "Trabajo y Seguridad Social", 2 edición-2010, pág.152, Ed. La Ley.
[6] FERNÁNDEZ MADRID, J. Carlos, "Ley de Contrato de Trabajo comentada" -tomo I. 2da.edición actualizada-, 1987, pág.272 y ss.. Ed. Contabilidad Moderna SAIC-1987)


* ver: elDial.com - DC1CBB 

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