miércoles, 28 de mayo de 2014

DERECHO DE HUELGA. Negociaciones colectivas. Relaciones entre el Poder Judicial y los empleados judiciales. Reglamentación del ejercicio de los derechos gremiales.-

Sent. 1/2014 – "Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquen c/ Provincia del Neuquen s/ accion de inconstitucionalidad" – TSJ DE NEUQUÉN – 10/04/2014

DERECHO DE HUELGA. Negociaciones colectivas. Relaciones entre el Poder Judicial y los empleados judiciales. Reglamentación del ejercicio de los derechos gremiales. Acción autónoma de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquén. ARTÍCULO 17, INC. E, DE LA LEY PROVINCIAL 2670. Interpretación normativa. REMUNERACIÓN. DESCUENTO PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS EN QUE NO HA EXISTIDO EFECTIVA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. No se ha vulnerado el principio de razonabilidad. Convenios de la OIT. Principio de progresividad. Deducción salarial de los días de huelga que no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RECHAZO 


“En el marco del ejercicio del derecho de huelga, el no pago de los salarios por los días no trabajados –con las salvedades que la misma norma cuestionada prevé-, es una consecuencia del ejercicio de tal derecho.”

“Así, el descuento proporcional correspondiente a los días en que no ha existido efectiva prestación de servicios, aparece como razonable en el marco de la relación laboral en la que cada una de las partes asume como obligaciones principales el deber de trabajar y el de pagar los salarios.”

“En definitiva, en la causa, no se ha logrado acreditar que la disposición atacada haya vulnerado el principio de razonabilidad –proporcionalidad de medios y fines- consagrado en el art. 18 de la Constitución Provincial; las restricciones establecidas aparecen como adecuadamente proporcionales a las necesidades del servicio a satisfacer y, por lo demás, tampoco se advierte que se hayan alterado, degradado o violentado derechos gremiales.”

“…el descuento de los días no trabajados no se encuentra sujeto a la declaración de ilegalidad de la huelga. Esta declaración no es condición indispensable para ello.”

“El Poder Legislativo no ha invadido competencias que, conforme el art. 227 de la Constitución Provincial y ccdtes. le corresponden al Poder Judicial, sino que, por el contrario, ha obrado conforme la Constitución Provincial, y el Poder Judicial, ejercerá la Superintendencia conforme la ley dictada por el Poder Legislativo.”

“Examinada la cuestión de cara al principio de progresividad, uno de los postulados principales de los convenios de la OIT que impone bregar por una mejora de las condiciones de trabajo, a fin de superar las circunstancias de la vida y existencia de los trabajadores, puede advertirse que: En el caso, ante el fracaso de los mecanismos de autocomposición establecidos en el art. 17 puntos a), b) y c) de la Ley Provincial 2670, las asociaciones sindicales quedan en libertad de acción para ejercer los derechos contemplados en la Constitución Nacional, entre los que se encuentra, recurrir a la huelga.”

“El descuento proporcional cuando no exista efectiva prestación de servicio, no importa que el derecho de huelga no pueda ser llevado a cabo.”

“Las asociaciones sindicales podrán recurrir a la huelga, y encontrándose interrumpida la prestación de servicio por parte del empleado, también podrá interrumpirse la obligación del empleador de abonar los salarios. Y, ello no implica desmejorar la situación del empleado.”

“Lo reseñado hasta aquí tampoco conculca … lo establecido por el art. 22 de la Ley 2670, en cuanto establece que la ley se interpretará de conformidad con el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre fomento de la negociación colectiva ratificado por ley nacional 23.544, así como los Convenios 87; 98 y 151, y la Recomendación 163 de la OIT.”

“La doctrina asentada del Comité de Libertad Sindical de la Organización del Trabajo, órgano de interpretación de los Convenios de la OIT 87 y 98, acerca del punto admite que “la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical”, en tanto que la Comisión de Expertos no ha criticado las legislaciones de Estados miembros que prevén deducciones salariales en caso de huelga (conf. Derecho de los Conflictos Colectivos de Trabajo, La huelga, sus modalidades, efectos y procesos, de César Arese, pág. 210).”

“En orden a estas consideraciones se reafirma, entonces, que la redacción del artículo 17, inc. e), de la Ley 2670 en tanto preceptúa que “Será obligación del Tribunal Superior de Justicia efectuar los descuentos proporcionales correspondientes cuando no exista efectiva prestación de servicios, salvo lo previsto en los respectivos regímenes de licencia o cuando obedezca a medidas de fuerza originadas en el incumplimiento de un acta acuerdo suscripto por las partes”, no contraría los parámetros que permitirían darle atendibilidad –en términos constitucionales- al planteo efectuado.”
* ver: elDial.com - AA876B

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