miércoles, 7 de mayo de 2014

PROCEDIMIENTO LABORAL. MUERTE DE UNA DE LAS PARTES DURANTE EL LITIGIO.- *

SD 102.879 – Expte. 3.844/2009 (F.I: 23/02/09) – “G., E. C. c/ Monarfil S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 13/03/2014

PROCEDIMIENTO LABORAL. MUERTE DE UNA DE LAS PARTES DURANTE EL LITIGIO. Suspensión de la relación procesal. Intervención de los herederos. Art. 3417 del Código Civil. DESPLAZAMIENTO DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL CAUSANTE HACIA LOS HEREDEROS. Excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada. Rechazo. Se confirma sentencia 

“Al respecto, se ha dicho que “la muerte de una de las partes durante un litigio produce la suspensión de la relación procesal, pero no su extinción, toda vez que el heredero no sólo sucede en los bienes y deudas del causante, sino que continúa su persona (art. 3417, Cód. Civil), y aun cuando hay un cambio físico, en realidad hay unidad jurídica, de manera que no puede decirse que la relación procesal ha sido alterada. En consecuencia, reintegrada la relación procesal con la intervención de los herederos, al ocupar éstos el mismo lugar que el causante, los actos por ellos cumplidos quedan firmes y tendrán, en adelante, las mismas facultades y deberes que a él correspondían. Partiendo del principio de continuación de la persona del causante, la muerte de la parte no altera la unidad jurídica de la relación procesal. La declaratoria de herederos o la resolución que aprueba el testamento, en su caso, tendrán por efecto individualizar a los sucesores, pero no conferirles una distinta calidad. Por lo tanto, la muerte produce el desplazamiento de la legitimación procesal del causante hacia los herederos, de ahí que, mientras la sucesión se encuentre indivisa, cualquiera de los herederos se hallará habilitado para asumir la calidad de parte en los procesos en trámite. El fallecimiento invocado en el proceso deberá ser acreditado con la partida de defunción correspondiente, la que, en orden a las obligaciones impuestas por el art. 53, inc. 5º, del CPCCN, deberá ser acompañada por quien ejercite su representación letrada, con el detalle que estuviera en su conocimiento en cuanto a la existencia de posibles herederos. Pero tal acreditación también puede ser cumplida por la parte contraria, y aun por actividad procesal del mismo juzgado interviniente (art. 46 LO)….” (conf. Allocati, Amadeo, “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Ed. Astrea, 1999, págs. 168/69).”

“En tal contexto, y habiendo sido acreditado debidamente el vínculo que unía a la parte actora con el causante, corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada.”
* ver: elDial.com - AA86D0

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