viernes, 23 de mayo de 2014

ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADOR QUE SUFRIÓ UNA LESIÓN EN PARTIDO DE FÚTBOL. TORNEO REALIZADO ENTRE EL PERSONAL DE LA EMPRESA.- *

SD 66038 – Expte. 9715/2009 – “C. J. J. c/ Wal Mart Argentina S.R.L. y otro s/accidente – accion civil” – CNTRAB – SALA VI – 24/02/2014

ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADOR QUE SUFRIÓ UNA LESIÓN EN PARTIDO DE FÚTBOL. TORNEO REALIZADO ENTRE EL PERSONAL DE LA EMPRESA. Lesión provocada por una patada de un jugador del equipo contrario, también dependiente de la empleadora. Daño ocasionado por el accionar de un tercero, fuera del ámbito y del horario laboral. Actividad de esparcimiento voluntaria. NO PUEDE CONSIDERARSE A LA DEMANDADA COMO DUEÑA O GUARDIANA DE LA COSA RIESGOSA. No se encuentran configurados los presupuestos que el Art. 1113 del Código Civil establece para imputar la responsabilidad del empleador. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO EN LOS TÉRMINOS DE LA ACCIÓN CIVIL. Rechazo de la demanda 

“No encuentro de las probanzas arrimadas y de los hechos ocurrido elementos que permitan responsabilizar a las demandadas por los daños sufridos por el actor, como consecuencia de su participación en el torneo de football que se realizara entre personal de la demandada. Y digo ello pues la responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil es de naturaleza objetiva, por lo que habiendo demostrado que el daño fue ocasionado por el accionar de un tercero, fuera del ámbito y del horario laboral, en una actividad de esparcimiento voluntaria corroboran la improcedencia del reclamo en los términos de la acción civil.”

“Cuando se acciona por la vía del art. 1113, 2da parte in fine, del Cód. Civil es menester demostrar la existencia del daño, carácter riesgoso de la cosa, lo que supone su concreta individualización y objetivación de su riesgos o vicio, la incidencia de estos últimos en el daño causado o sea, que el daño sufrido por el actor, obedece al “riesgo o vicio” de la cosa, y que contra quien se acciona es el responsable en virtud de su calidad de “dueño” o “guardián” de aquella. No encuentro acreditado en la causa tales extremos.”

“La mera utilización de un predio cercano al establecimiento para realizar los eventos deportivos carece de relevancia, frente a la ausencia de los requisitos enumerados precedentemente. El accionar del actor en su tiempo libre o sea fuera del horario laboral, ajeno al control de la demandada y fuera del ámbito de cumplimiento de la labor, resulta ajeno al ámbito de adjudicación de responsabilidad, no encontrándose configurados los presupuestos que el art. 1113 del Código Civil establece para imputar la responsabilidad del empleador, por los daños sufridos en las circunstancias relatadas. El daño que sufriera el actor en su pierna y las consecuencias del mismo fue producto del accionar de otro jugador, en el transcurso de un partido entre compañeros de las distintas secciones de los establecimientos de la demandada.”
* ver: elDial.com - AA8734

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