viernes, 23 de mayo de 2014

Apuntes de Derecho Laboral - Institutos propios de la protección laboral.- *

Apuntes de Derecho Laboral - Institutos propios de la protección laboral.
29/4/2014 
( Díez Selva, Manuel, IJ Editores )

“... la protección del trabajador, que inspira el derecho laboral, requiere de una tutela especial, que en primer lugar lleva a la consideración del tema de la remuneración como elemento esencial del contrato de trabajo ...
... otros aspectos deben ser resguardados, y es necesario proveer a su protección, tales como la salud del trabajador. Más aún, parece indiscutible actualmente que limitar la jornada laboral fue uno de los primeros logros de los trabajadores frente a la generalidad de los empleadores, en un intento por comenzar a superar la inicua situación social provocada por la revolución industrial de fines de siglo XIX.
El sentido del instituto no parece tener discusión. Su fin higiénico goza de un reconocimiento universal. Así, la limitación de los períodos de trabajo tiene como objeto evitar la fatiga, que no sólo puede ser física, sino incluso psíquica y emocional. En otras palabras, la salud de la persona depende, entre otras cosas, del tiempo de descanso que se dedique luego de cualquier esfuerzo, sea éste remunerado o no. Y por ello, es imperativo que el trabajador descanse luego de poner su esfuerzo al servicio del empleador, a fin de preservar su salud en todos los aspectos.
Sin embargo, no puede dejar de verse que el término “fatiga” define un concepto que no se da exactamente igual en todos los seres humanos, y que en tal sentido es relativo. Por eso, puede decirse que limitar la jornada de trabajo es un elemento propio del derecho natural, pero cabe al derecho positivo delinear los límites concretos que ello supone, de acuerdo a un sinnúmero de circunstancias y situaciones. Es que así como no se da exactamente igual en todos los hombres, es obvio que la fatiga depende también de tiempos y lugares. Naturalmente, a fin de otorgar protección, el legislador debe dar sus normas en abstracto, y ello supone la sanción de reglas generales independientemente de cada caso particular, pero dichas normas deben ser aplicadas a los casos concretos, y limitar el caso particular sin un motivo razonable no parece tampoco ser la forma de dar una adecuada o justa solución a un problema.
Otro tanto resultó la sanción de normas específicas para proteger a las mujeres y a los menores en sus habituales padecimientos laborales del mundo industrial ...
(...)
... La remuneración del dependiente
El tema de la remuneración resulta por demás importante no sólo para el trabajador –por su carácter alimentario propio, reconocido hasta el hartazgo por la jurisprudencia de los tribunales laborales, es decir, por ser el elemento que le permite al dependiente procurarse los medios de su sustento, y por ello el trabajo no se presume gratuito (art. 115 LCT)- sino también para el empleador, toda vez que se trata de su principal obligación frente al dependiente, amén de que influye en los costos de la empresa, y marca el monto sobre el cual deben abonarse las contribuciones patronales, y retener los aportes del trabajador.
El derecho normativo contemporáneo se encuentra integrado por diversas instituciones, entre las cuales se cuenta el trabajo –autónomo o dependiente- y la contraprestación que percibe el trabajador por realizar sus tareas o brindar sus servicios.
En términos generales, puede decirse que trabajo es la actividad personal realizada por un sujeto, y si es prestado por cuenta ajena y bajo la dirección y subordinación de otra persona, es decir, si se desarrolla para brindar a otro un servicio bajo dependencia jurídica, contra el pago de una retribución, será trabajo dependiente.
En tal sentido, es posible definir la remuneración como una contraprestación al trabajo, que un trabajador percibe por el desarrollo de una actividad personal dependiente por cuenta y orden de un tercero, el empleador, aunque en rigor, el trabajador tiene derecho a la misma por estar a disposición del empleador. En tal sentido, ambos (trabajo y remuneración) resultan estrictamente conceptos jurídicos modernos.
El concepto de remuneración ha sido definido por Convenio 95 de la OIT ...
Luego de definir el Convenio, en su artículo 1, el término salario, expresando que significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, el art. 2 expresa que dicho Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, pudiendo la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, excluir de la aplicación de todas o de cualquiera de las disposiciones del Convenio 95 a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada, y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.
A su vez, el convenio reconoce la naturaleza alimentaria del salario, al disponer en su artículo 10 que el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, así como que deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.
Sin embargo, no puede confundirse la remuneración del trabajador con los beneficios sociales. Son estos prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador a fin de mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo (art. 103 bis LCT). Es por ello que no corresponde ningún tipo de aportes o contribuciones sobre rubros que no son remuneratorios, como por ejemplo los llamados beneficios sociales ...”.
* ver: http://www.legishoy.com/RLA.asp.-

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