Expte. Nº 33.658/2004 - “G. A. Y. Contra Sociedad Española de Beneficiencia Hospital Español y Otros s/ Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA K – 04/04/2014
DAÑOS Y PERJUICIOS. Examen preocupacional. Comunicación telefónica por parte de la empresa empleadora a través de la que se anoticia a la postulante que es portadora de HIV SIDA. Falso positivo. RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA POR LA MODALIDAD DE LA COMUNICACIÓN. Ley 23.798. Omisión del carácter confidencial y de la asistencia médica exigida en estas circunstancias. Falta de advertencia de la necesidad de estudios confirmatorios. Carga cumplida posteriormente. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Incremento del resarcimiento por daño psicológico y moral. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD QUE REALIZÓ EL ANÁLISIS. Falta de prueba de confusión de protocolos o análisis erróneo
“Efectuado los análisis de laboratorio pertinentes y ordenados por la demandada como examen preocupacional, la actora fue anoticiada telefónicamente del resultado omitiéndose el carácter confidencial y la asistencia médica exigida en estas circunstancias, a mas de hacer saber de la posibilidad de falsos positivos y la necesidad de realizar estudios confirmatorios. La llamada telefónica efectuada por la Dra V. debió limitarse a concertar una entrevista con la actora, haciéndole saber que ya se tenían los resultados a entregar personalmente.”
“Se ha expresado que la amistad aún en grado a que alude la ley ritual, no es razón bastante para descalificar el testimonio. Si en cambio, elemento a ponderar por el juzgador para apreciarlo conforme con las reglas previstas por los arts. 386 y 456 del CP.- Si bien a este testimonio la apelante le resta eficacia corroborante, el relato de la Sra P. de tiempo, lugar y persona que emite la llamada a la actora son coincidentes con los denunciados por aquellas en el responde a la acción.”
“La codemanda resulta ajena a la vinculación con ‘CPN SA’ – entidad con la cual se relacionó la actora - efectuó solo análisis a requerimiento de aquélla que no devinieron erróneos o confusos en sus protocolos, por lo que cabe rechazar el agravio vertido por la actora sobre la responsabilidad de la `Soc Española de Beneficencia Hospital Español.`”
“Efectuado los análisis de laboratorio pertinentes y ordenados por la demandada como examen preocupacional, la actora fue anoticiada telefónicamente del resultado omitiéndose el carácter confidencial y la asistencia médica exigida en estas circunstancias, a mas de hacer saber de la posibilidad de falsos positivos y la necesidad de realizar estudios confirmatorios. La llamada telefónica efectuada por la Dra V. debió limitarse a concertar una entrevista con la actora, haciéndole saber que ya se tenían los resultados a entregar personalmente.”
“Se ha expresado que la amistad aún en grado a que alude la ley ritual, no es razón bastante para descalificar el testimonio. Si en cambio, elemento a ponderar por el juzgador para apreciarlo conforme con las reglas previstas por los arts. 386 y 456 del CP.- Si bien a este testimonio la apelante le resta eficacia corroborante, el relato de la Sra P. de tiempo, lugar y persona que emite la llamada a la actora son coincidentes con los denunciados por aquellas en el responde a la acción.”
“La codemanda resulta ajena a la vinculación con ‘CPN SA’ – entidad con la cual se relacionó la actora - efectuó solo análisis a requerimiento de aquélla que no devinieron erróneos o confusos en sus protocolos, por lo que cabe rechazar el agravio vertido por la actora sobre la responsabilidad de la `Soc Española de Beneficencia Hospital Español.`”
* ver: elDial.com - AA8759
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