P. 589. XLVI. – “Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ quiebra” – CSJN – 26/03/2014
PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES. QUIEBRA. Insolvencia del empleador. Pedido de acreedor laboral. Percepción preferencial. Crédito indemnizatorio por accidente de trabajo. Normativa internacional aplicable. NORMAS CONTENIDAS EN DIVERSOS CONVENIOS DE LA OIT, RATIFICADOS POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL. Reclamo basado en las disposiciones del Convenio n° 173 de la OIT –sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador–. RESGUARDO DEL CRÉDITO DEL TRABAJADOR. PLANO SUPERIOR AL DE LOS DEMÁS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Convenio n° 17 de la OIT –sobre indemnización por accidentes del trabajo–. NORMAS INTERNACIONALES QUE HAN DESPLAZADO EN EL CONFLICTO A LAS REGLAS DE LOS ARTS. 239, PÁRRAFO PRIMERO, 247 Y 249 DE LA LEY CONCURSAL. Existencia de garantías constitucionales vulneradas en el fallo recurrido. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisión. Se deja sin efecto sentencia apelada. DISIDENCIA: Recurso extraordinario. Inadmisibilidad
“…el a quo desestimó el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque juzgó que las disposiciones del Convenio n° 173 de la OIT, en las que se había basado el reclamo, no han tenido recepción en la legislación local. Tal argumentación resulta claramente contraria al criterio que emana, entre otros, de los precedentes de esta Corte "Pérez" [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D] (Fallos: 332:2043), "Fermín" (Fallos: 331:1664) y "Milone" [Fallo en extenso: elDial.com - AA251F] (Fallos: 327:4607), en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT, ratificados por el legislador nacional, fueron decisivas para la resolución de las controversias planteadas. Cabe recordar que en el tercero de los casos mencionados, el Tribunal puso especialmente de relieve que los referidos instrumentos internacionales, en tanto hayan obtenido la ratificación legislativa, se inscriben en la categoría de los tratados a los que el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional confiere un rango superior al de las leyes.” (Del voto de la mayoría)
“…el Convenio n° 173 de la OIT ("sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador"), ratificado por la ley 24.285 (art. 1°), establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5°), y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8°). Como puede apreciarse, las claras directivas contenidas en la norma respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, no son de carácter meramente programático, sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera operatividad. Con la ratificación por el Congreso del Convenio n° 173 de la OIT, mediante la citada ley 24.285, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), lo que determinó el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento, que se opusiesen o no se ajustasen a ellas. Tal circunstancia descalifica el argumento de la cámara, relativo a la necesidad de armonizar las reglas del derecho local y las internacionales como requisito indefectible para admitir la aplicación de éstas.” (Del voto de la mayoría)
“De conformidad con el convenio internacional, el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados, en especial, a los del Estado y a los de la Seguridad Social. Cabe aclarar que el instrumento de la OIT, al referir a los rubros que deben quedar protegidos por el privilegio expresa que, al menos, deben cubrirse los créditos correspondientes a salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios (art. 6°, incs. a-d).” (Del voto de la mayoría)
“El argumento decisivo para determinar que la reparación de un infortunio laboral se encuentra comprendida en la protección a la que se refiere el Convenio n° 173, viene dado por lo expresamente estipulado en otro instrumento de la OIT: el Convenio n° 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo -de 1925- que fue ratificado por la República Argentina mediante la ley 13.560. Dicho cuerpo normativo prevé, al respecto, que "las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador".” (Del voto de la mayoría)
“En las condiciones expuestas cabe concluir que las normas internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el conflicto concreto que resulta de autos, a las reglas de los arts. 239, párrafo primero, 247 y 249 de la ley concursal sobre cuya base los jueces de la causa fundaron sus decisiones.” (Del voto de la mayoría)
“…corresponde descalificar el fallo recurrido pues ha sido demostrada la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales, que se reputaron vulneradas (art. 15 de la ley 48).” (Del voto de la mayoría)
“…el a quo desestimó el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque juzgó que las disposiciones del Convenio n° 173 de la OIT, en las que se había basado el reclamo, no han tenido recepción en la legislación local. Tal argumentación resulta claramente contraria al criterio que emana, entre otros, de los precedentes de esta Corte "Pérez" [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D] (Fallos: 332:2043), "Fermín" (Fallos: 331:1664) y "Milone" [Fallo en extenso: elDial.com - AA251F] (Fallos: 327:4607), en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT, ratificados por el legislador nacional, fueron decisivas para la resolución de las controversias planteadas. Cabe recordar que en el tercero de los casos mencionados, el Tribunal puso especialmente de relieve que los referidos instrumentos internacionales, en tanto hayan obtenido la ratificación legislativa, se inscriben en la categoría de los tratados a los que el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional confiere un rango superior al de las leyes.” (Del voto de la mayoría)
“…el Convenio n° 173 de la OIT ("sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador"), ratificado por la ley 24.285 (art. 1°), establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5°), y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8°). Como puede apreciarse, las claras directivas contenidas en la norma respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, no son de carácter meramente programático, sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera operatividad. Con la ratificación por el Congreso del Convenio n° 173 de la OIT, mediante la citada ley 24.285, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), lo que determinó el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento, que se opusiesen o no se ajustasen a ellas. Tal circunstancia descalifica el argumento de la cámara, relativo a la necesidad de armonizar las reglas del derecho local y las internacionales como requisito indefectible para admitir la aplicación de éstas.” (Del voto de la mayoría)
“De conformidad con el convenio internacional, el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados, en especial, a los del Estado y a los de la Seguridad Social. Cabe aclarar que el instrumento de la OIT, al referir a los rubros que deben quedar protegidos por el privilegio expresa que, al menos, deben cubrirse los créditos correspondientes a salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios (art. 6°, incs. a-d).” (Del voto de la mayoría)
“El argumento decisivo para determinar que la reparación de un infortunio laboral se encuentra comprendida en la protección a la que se refiere el Convenio n° 173, viene dado por lo expresamente estipulado en otro instrumento de la OIT: el Convenio n° 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo -de 1925- que fue ratificado por la República Argentina mediante la ley 13.560. Dicho cuerpo normativo prevé, al respecto, que "las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador".” (Del voto de la mayoría)
“En las condiciones expuestas cabe concluir que las normas internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el conflicto concreto que resulta de autos, a las reglas de los arts. 239, párrafo primero, 247 y 249 de la ley concursal sobre cuya base los jueces de la causa fundaron sus decisiones.” (Del voto de la mayoría)
“…corresponde descalificar el fallo recurrido pues ha sido demostrada la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales, que se reputaron vulneradas (art. 15 de la ley 48).” (Del voto de la mayoría)
* ver: elDial.com - AA8625
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