I._ El art. 14 segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece respecto de los derechos colectivos expresos e implícitos que dicha norma consagra que cualquier habitante podrá promover una acción de amparo colectiva.
Entre lo establecido por el art. 43 de la Constitución argentina y lo prescripto por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surgen algunos interrogantes. ¿Es lo mismo el afectado previsto por el art. 43 de la Constitución argentina que cualquier habitante incorporado por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?, o bien, ¿significan en términos de acceso a la justicia y de tutela judicial colectiva efectiva dos modelos distintos? Si la segunda respuesta es positiva: ¿puede la Procuración General de la CABA o el Ministerio Público Fiscal local seguir ignorando esta realidad constitucional normativa y actuar en contravención de lo dispuesto por el art. 6 de la Constitución Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires?.
II._ En la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires del año 1996 que sesionó en la Biblioteca Nacional , tanto en la Comisión de Derecho y Garantías (de la cual fui asesor y redactor) como en el Plenario, la idea central respecto de la acción de amparo fue incorporar una garantía mucho más amplia y tuitiva que la receptada por la reforma constitucional de 1994.
Una prueba de ello, es que mientras el art. 43 de la Constitución argentina le otorga legitimación procesal activa colectiva al afectado, el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que cualquier habitante puede interponer una acción de amparo colectivo.
Esta postura ampliada de la legitimación procesal activa colectiva fue sostenida argumentalmente por varios Convencionales Constituyentes en la Sesión del día 13 de septiembre de 1996. [1]
El Convencional Vivo sostuvo: “… Pero también recogiendo la doctrina, la jurisprudencia y la línea trazada por nuestro derecho provincial y por la Constitución Nacional estamos consagrando el amparo para proteger los llamados intereses difusos o derechos de incidencia colectiva. Es decir aquellos derechos cuya titularidad no corresponde exclusivamente a un individuo determinado sino que excede la esfera particular para pasar a corresponder a un sector social o a la sociedad entera, a toda la comunidad. Como por ejemplo los que tienen que ver con la cuestión ambiental o con la libre competencia. Para defender estos derechos estamos proponiendo un paso adelante, a través de la consagración de una amplia legitimación para accionar en su defensa. Así, hemos establecido que esta acción podrá ser ejercida por cualquier habitante o por las entidades que estén vinculadas a la defensa de esos intereses difusos…Seguramente habrá quienes se asusten y se preocupen, probablemente de buena fe, con la “industria del juicio” a la que puede dar lugar la instauración de la llamada acción popular que legitima a cualquier habitante para accionar en defensa de los intereses difusos. Sin embargo, no existe esa “industria del juicio”; la experiencia lo demuestra en aquellas provincias en las que se ha consagrado este instituto, como por ejemplo Córdoba, La Rioja, San Luis, San Juan, Tierra del Fuego, Río Negro y Neuquén. Es decir, la experiencia recogida en las provincias argentinas testifica nuestra afirmación”.[2]
El Convencional Brailovsky expresó: “Señora presidenta: este texto constitucional apunta a crear en la ciudad un mecanismo de amparo amplio, lo más amplio posible, que pueda ser usado en cualquier circunstancias imaginable en que se violen los derechos consagrados por esta constitución. De este modo estamos corrigiendo uno de los muchos puntos débiles de la Constitución Nacional , ya que en este tema ella legitima para actuar solamente al particular afectado y a las entidades especialmente autorizadas para presentar amparos...El hecho de establecer esta institución del amparo muy amplia significa un cambio profundo en nuestra manera de pensar el derecho, que tiene que ver con consagrar intereses y derechos colectivos difusos. Estamos tratando de legitimar a cualquier persona para que reclame en nombre del interés común y no sólo en nombre de su interés individual… Aceptar y garantizar las acciones de amparo vinculadas con los intereses difusos es permitir que cualquier ciudadano defienda judicialmente el interés social sin necesidad de demostrar estar afectado en forma personal”.[3]
El Convencional Zaffaroni enunció: “En cuanto al tercer párrafo, me parece también suficientemente generoso porque consagra, a diferencia de la Constitución Nacional –el convencional Brailovsky decía correctamente que es un texto harto lavado-, algo cercano a la acción popular”.[5]
III._ Es clara, objetiva y notoria la postura asumida por los padres fundadores de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo atinente a la legitimación procesal activa colectiva para promover acciones colectivas: es una acción popular[6] con un espectro de garantía irradiante mucho más amplio que el establecido por el art. 43 de la Constitución argentina.
Una situación constitucional clara y precisa que no puede ser soslayada, ignorada y desconocida por los poderes constituidos locales aunque a los circunstanciales ocupantes no les guste tanta garantía en el acceso a la justicia y la protección de los derechos colectivos.
[1] Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tomo I, Buenos Aires, 1996, pp. 450-468.
[2] Ib., p. 453
[3] Ib., p. 457.
[4] Ib., p. 460.
[5] Ib, p. 462.
[6] Treacy, Guillermo F., “Amparo colectivo y control de constitucionalidad: alguna proposiciones a partir del principio de democracia participativa”, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mabel Daniele (Directora), AAVV, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, p. 291 y Scheibler, Guillermo, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mabel Daniele (Directora), AAVV, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, p. 252.
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