jueves, 24 de abril de 2014

TRABAJADORES DE LA AERONAVEGACIÓN. Régimen aeronáutico especial de jubilaciones.- *

SD 102.602 – Expte. 42.901/12 (F.I. 21/9/12) – “Cionci, Luis Federico c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ acción ordinaria de inconstitucionalidad” – CNTRAB – SALA II – 10/12/2013

TRABAJADORES DE LA AERONAVEGACIÓN. Régimen aeronáutico especial de jubilaciones. Art. 3 del Decreto 4257/68. JUBILACIÓN ANTICIPADA A LOS CINCUENTA AÑOS. OPCIÓN QUE PUEDE UTILIZAR EL TRABAJADOR QUE NO RESULTA DE APLICACIÓN OBLIGATORIA, ni constituye una facultad para el empleador similar a la contenida en el Art. 252 de la LCT. Ausencia de razones de índole psicofísica que impidan la continuidad en la prestación de servicios. DEBE MANTENERSE EL CONTRATO DE TRABAJO DEL ACTOR CONFORME AL RÉGIMEN GENERAL JUBILATORIO 


“Con relación al diferente tratamiento dispensado por la accionada a los tripulantes de cabina en relación al personal de vuelo (pilotos y comandantes de aeronaves), estimo conveniente referir que pese al esfuerzo argumental desplegado por la demandada en su responde, no surge demostrado que la índole de la actividad desarrollada por quienes prestan servicios en la cabina de pasajeros de las aeronaves resulte más nocivo o determinante de desgaste prematuro, que el que realizan los pilotos y copilotos, por lo que si para éstos se ha habilitado a texto expreso un régimen de opción al autorizárselos a continuar en actividad hasta los 65 años de edad (conf. Disposición 163/06), no corresponde otorgarle al decreto 4257/68 una inteligencia más acotada (con igual criterio, ver el voto de la Dra. García Margalejo in re “Fiore, Edgardo Guillermo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ acción ordinaria de inconstitucionalidad” [Fallo en extenso: elDial.com - AL3BE5] - CNAT, S.D. 73.817 del 13/2/12).”

“En dicho sentido, si alguna duda se pudo generar en torno a la situación de quienes prestan servicios a bordo de aeronaves con anterioridad a la Resolución 163/06, en función de lo dispuesto en el art. 3 del decreto 4257/68, lo cierto es que el dictado de aquella disposición aclaró la cuestión, en el sentido de que la jubilación anticipada a los cincuenta años no es de aplicación obligatoria ni constituye una facultad para el empleador del tipo de la contenida en el art. 252 de la LCT, sino una opción en favor de trabajador, salvo, claro está, que razones de índole psicofísica impidieran que continuara prestando servicios, circunstancia que no se ha alegado.”

“En síntesis, tal como lo sostuviera en el precedente antes citado, avalar la postura de la demandada importaría otorgar a las aerolíneas la potestad de decidir a su arbitrio qué dependientes deben jubilarse a temprana edad -aún contra su voluntad y sin causas objetivas que lo justifiquen- y quienes no, lo que resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto los arts. 17 y 81 de la LCT y art. 1º de la ley 25.392.”
* ver: elDial.com - AA85DA

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