SD 102762 – Expte. 44.418/2010 (F.I. 29/10/10) – “Santucci, Miguel Antonio c/ Telefònica Moviles Argentina S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 25/02/2014
ACTIVIDAD DE VIGILANCIA. Seguridad privada. CCT 507/07. Ley 1913, CABA –prestación de servicios de seguridad privada en la Ciudad–. TAREAS DESARROLLADAS POR EL ACTOR QUE NO EXCEDEN LAS PROPIAS DE UN VIGILADOR DEPENDIENTE DE UNA EMPRESA DE SEGURIDAD. No se ha acreditado el supuesto de intermediación fraudulenta. Contrato entre empresas. Actividad propia y específica de la agencia de vigilancia y seguridad
“…reseñadas la totalidad de las testimoniales destacadas por el apelante, y en el marco del recurso deducido, la cuestión radica en determinar si las totalidad de las tareas llevadas a cabo por el actor, tal como han sido probadas, se encuentran comprendidas dentro de la actividad de vigilancia o, como proclama el actor, excedían la actividad de Search y forman parte del giro normal y habitual de la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. Para ello, considero necesario reseñar que el CCCT 507/07, aplicable a la actividad de la codemandada, establece como ámbito de aplicación de la convención personal “…al personal no jerarquizado que desempeña funciones específicas de vigilancia y seguridad en cualquiera de los siguientes órdenes: comercial, industrial, civil o privado,…. Su aplicación se extiende a los empleados administrativos de empresas de seguridad y vigilancia, tanto de protección física, custodias móviles, protección y vigilancia electrónica y servicios conexos a los mismos. A simple título enunciativo y no taxativo, se detallan algunas de las tareas y actividades comprendidas: … servicio de revisión y control de entrada y salida de personal, masculino y femenino, …., prevención y combate de incendios, … protección industrial,… seguridad electrónica de inmuebles……. y toda otra tarea o actividad que requiera de la seguridad y/o vigilancia y/o custodia” (art. 4). En su art. 15 inc. d), el convenio dispone que el vigilador principal “es el vigilador que cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno”.”
“La ley 1913 (C.A.B.A BOCBA N° 2363 del 20/01/2006), que regula la prestación de servicios de seguridad privada con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que efectúan la prestación en dicho territorio, define el servicio de seguridad privada como la “seguridad complementaria de la seguridad pública, sólo en lo concerniente a tareas de disuasión, protección de personas, resguardo de bienes, tratando de minimizar sus efectos en caso de que se produzcan.” (art. 2). Entre los servicios que pueden brindar ser encuentran los de (art. 3) “Vigilancia privada en lugares fijos con acceso al público: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes en espacios privados de acceso público con fines diversos.…Vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos: el que tiene por objeto brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y/o alarmas”.”
“En el caso particular de autos, y en atención a la modalidad en la que el accionante desarrollaba las tareas que dieron cuenta los testigos que declararon en autos, la totalidad de las tareas llevadas a cabo por el accionante se encuentran alcanzas por la reglamentación que rige en materia de vigilancia (normas, convenios y estatutos sociales), por lo que no encuentro en modo alguno acreditado el apartamiento de la actividad de vigilancia que me conduzca a sospechar de que el actor fue contratado como vigilador para prestar tareas distintas y ajenas a su calificación profesional y propias de la empresa de telefonía.”
“Si bien la concepción tradicional del vigilador es la de aquel que controla el acceso de personas a un determinado predio, lo cierto es que no puede considerarse, a esta altura del desarrollo tecnológico e industrial, que estas tareas de vigilancia sólo se verifican mediante la práctica, cada vez más infrecuente, de presencia personal directa. Así, la industrialización que actualmente convive en la producción de bienes y servicios con la mano de obra humana, condujo a un viraje en la concepto del vigilancia y seguridad: ya no sólo se vigila el ingreso de personas ajenas al establecimiento, o se controla el egreso de los trabajadores para resguardar la extracción de bienes de la empresa, sino que se controla, vigila y asegura también la maquinaria y los productos, y esta vigilancia técnica, aunada al desarrollo tecnológico, hoy puede realizarse de un modo más eficaz mediante los sistemas de monitoreo, alarmas, etcétera, desde una estación central, a fin de evitar no solo intrusiones y sabotajes, sino perdidas por deficiencia en el funcionamiento (cortes de energía, aumento de temperatura, etc., como en el caso particular de autos).”
“…de las declaraciones testimoniales rendidas en autos no surge que las tareas desarrolladas por el actor excedan las propias de un vigilador dependiente de una empresa de seguridad, sino las propias de este tipo de actividad, por lo que la invocación de intermediación fraudulenta denunciada por el accionante no ha sido acreditada en la especie dado que no medió la mera provisión de personal aludida por el primer párrafo del art. 29 LCT, sino que Search ingresó con su personal al establecimiento de Telefónica Móviles Argentina S.A., en cumplimiento de un contrato ínter empresario para prestar los servicios encomendados por esta última a la otra, que hacían a la actividad propia y específica de la agencia de vigilancia y seguridad.”
“…reseñadas la totalidad de las testimoniales destacadas por el apelante, y en el marco del recurso deducido, la cuestión radica en determinar si las totalidad de las tareas llevadas a cabo por el actor, tal como han sido probadas, se encuentran comprendidas dentro de la actividad de vigilancia o, como proclama el actor, excedían la actividad de Search y forman parte del giro normal y habitual de la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. Para ello, considero necesario reseñar que el CCCT 507/07, aplicable a la actividad de la codemandada, establece como ámbito de aplicación de la convención personal “…al personal no jerarquizado que desempeña funciones específicas de vigilancia y seguridad en cualquiera de los siguientes órdenes: comercial, industrial, civil o privado,…. Su aplicación se extiende a los empleados administrativos de empresas de seguridad y vigilancia, tanto de protección física, custodias móviles, protección y vigilancia electrónica y servicios conexos a los mismos. A simple título enunciativo y no taxativo, se detallan algunas de las tareas y actividades comprendidas: … servicio de revisión y control de entrada y salida de personal, masculino y femenino, …., prevención y combate de incendios, … protección industrial,… seguridad electrónica de inmuebles……. y toda otra tarea o actividad que requiera de la seguridad y/o vigilancia y/o custodia” (art. 4). En su art. 15 inc. d), el convenio dispone que el vigilador principal “es el vigilador que cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno”.”
“La ley 1913 (C.A.B.A BOCBA N° 2363 del 20/01/2006), que regula la prestación de servicios de seguridad privada con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que efectúan la prestación en dicho territorio, define el servicio de seguridad privada como la “seguridad complementaria de la seguridad pública, sólo en lo concerniente a tareas de disuasión, protección de personas, resguardo de bienes, tratando de minimizar sus efectos en caso de que se produzcan.” (art. 2). Entre los servicios que pueden brindar ser encuentran los de (art. 3) “Vigilancia privada en lugares fijos con acceso al público: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes en espacios privados de acceso público con fines diversos.…Vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos: el que tiene por objeto brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y/o alarmas”.”
“En el caso particular de autos, y en atención a la modalidad en la que el accionante desarrollaba las tareas que dieron cuenta los testigos que declararon en autos, la totalidad de las tareas llevadas a cabo por el accionante se encuentran alcanzas por la reglamentación que rige en materia de vigilancia (normas, convenios y estatutos sociales), por lo que no encuentro en modo alguno acreditado el apartamiento de la actividad de vigilancia que me conduzca a sospechar de que el actor fue contratado como vigilador para prestar tareas distintas y ajenas a su calificación profesional y propias de la empresa de telefonía.”
“Si bien la concepción tradicional del vigilador es la de aquel que controla el acceso de personas a un determinado predio, lo cierto es que no puede considerarse, a esta altura del desarrollo tecnológico e industrial, que estas tareas de vigilancia sólo se verifican mediante la práctica, cada vez más infrecuente, de presencia personal directa. Así, la industrialización que actualmente convive en la producción de bienes y servicios con la mano de obra humana, condujo a un viraje en la concepto del vigilancia y seguridad: ya no sólo se vigila el ingreso de personas ajenas al establecimiento, o se controla el egreso de los trabajadores para resguardar la extracción de bienes de la empresa, sino que se controla, vigila y asegura también la maquinaria y los productos, y esta vigilancia técnica, aunada al desarrollo tecnológico, hoy puede realizarse de un modo más eficaz mediante los sistemas de monitoreo, alarmas, etcétera, desde una estación central, a fin de evitar no solo intrusiones y sabotajes, sino perdidas por deficiencia en el funcionamiento (cortes de energía, aumento de temperatura, etc., como en el caso particular de autos).”
“…de las declaraciones testimoniales rendidas en autos no surge que las tareas desarrolladas por el actor excedan las propias de un vigilador dependiente de una empresa de seguridad, sino las propias de este tipo de actividad, por lo que la invocación de intermediación fraudulenta denunciada por el accionante no ha sido acreditada en la especie dado que no medió la mera provisión de personal aludida por el primer párrafo del art. 29 LCT, sino que Search ingresó con su personal al establecimiento de Telefónica Móviles Argentina S.A., en cumplimiento de un contrato ínter empresario para prestar los servicios encomendados por esta última a la otra, que hacían a la actividad propia y específica de la agencia de vigilancia y seguridad.”
* ver: elDial.com - AA86AB
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