SD 102783 – Expte. 12.116/2008 (F.I. 16-5-2008) – “Rodriguez Jorge Omar Ramón c/ Estado Nacional Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 27/02/2014
CONTRATACIONES DEL ESTADO NACIONAL. Ministerio de Salud. Organismos internacionales. PROGRAMA DE NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO. ACUERDOS DEL GOBIERNO NACIONAL –Acuerdo Básico, Tratado Internacional, aprobado por la Ley 23396–. Prestación de servicios personales contratados por el PNUD. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO DEPENDIENTE ENTRE EL ACTOR Y EL ESTADO NACIONAL. Doctrina del precedente “Kornschuh” de la CNTRAB. Se confirma sentencia. RECHAZO DE LA DEMANDA
“Esta Sala sostuvo, a través del voto de mi distinguido colega el Dr. Miguel Angel Maza, al que adherí (ver Sentencia Definitiva Nro. 99.390 del 30/6/2011 in re “Kornschuh, Edgardo Norberto c/ Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto s/ Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA6E56]), que el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, para el cual dijo el actor haber sido contratado “es un organismo cuya actuación en el país se encuentra regida por el Acuerdo Básico, Tratado Internacional aprobado por ley 23.396 del 10 de octubre de 1986, que dispone que el Gobierno aplicará las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas a la que adhirió la República Argentina mediante Decreto Ley 15.971 del 31 de agosto de 1956”.”
“En dicho Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la República Argentina y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo aprobado por la mencionada ley 23.396 (ver, entre otros, pto 5 del art. III), se dispuso que: “En el desempeño de sus funciones, los expertos asesores, los consultores y los voluntarios actuarán en estrecha consulta con el Gobierno y las personas u organismos designados por el Gobierno y se atendrán a las instrucciones que les dé el Gobierno, habida cuenta de la índole de sus deberes y de la asistencia de que se trate, en la forma mutuamente acordada entre el PNUD, el Organismo de Ejecución correspondiente y el Gobierno. Los expertos operacionales serán responsables únicamente ante el Gobierno o la entidad a la que sean adscriptos y estarán bajo la dirección exclusiva de éstos, pero no se les exigirá desempeñar función alguna que sea incompatible con su estatuto internacional o con los objetivos del PNUD o del Organismo de Ejecución. El Gobierno se compromete a asegurar que la fecha en que cada experto operacional comience a trabajar para el Gobierno coincida con la fecha de entrada en vigor de su contrato con el Organismo de Ejecución correspondiente”.”
“De las declaraciones testimoniales … se desprende que el actor fue designado para cumplir tareas propias del Proyecto ARG 04023 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Sobre dicha base y con sustento en los hechos expuestos en la demanda vinculados, en especial, con las tareas desempeñadas por el accionante y en los contratos adjuntados en autos que se encuentran en el sobre de prueba reservado bajo en Nro. 2795, considero que se encuentra acreditado que el contratante de los servicios personales del actor ha sido el PNUD y que dicho rol en modo alguno puede juzgarse asumido por el Estado Nacional a título propio, ya que las tareas o actos ejecutados por el actor han sido llevadas a cabo, en virtud de las obligaciones asumidas para con el citado organismo internacional.”
“No soslayo que el actor hace alusión a que su contratación resultó fraudulenta y que, en realidad, el Ministerio de Salud recurrió a figura para encubrir una verdadera relación laboral y privarlo de la estabilidad propia del empleado público, pero lo cierto es que fue el propio actor quien admitió que los servicios por él prestados eran para el “Programa de las Naciones Unidad para el Desarrollo”, razón por la cual corresponde descartar la situación de fraude por él invocada.”
“Las circunstancias fácticas referidas por el actor vinculadas con el lugar de prestación de tareas (oficina en el mismo Ministerio) y el pago de la remuneración (cuenta abierta mediante solicitud emanada del Ministerio de Salud a nombre del actor), no definen la existencia de un vínculo dependiente con el citado Ministerio, pues tales tópicos responden a las particularidades del Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo aprobado por la Ley 23.396, tal como se desprende de lo dicho anteriormente al transcribir lo dispuesto por su art. III pto 5.”
“En el precedente antes mencionado (“Kornschuh, Edgardo Norberto c/ Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto s/ Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA6E56]), mi distinguido colega el Dr. Miguel Angel Maza sostuvo que “en el punto 14 de los sucesivos contratos celebrados entre el actor y el PNUD expresamente se convino lo siguiente: “Toda reclamación que pudiera ser presentada por el contratado y/o terceros resultante de la ejecución del presente contrato deberá dirigirse al Gobierno Argentino. El contratado exonera expresamente al PNUD de cualquier responsabilidad directa o indirecto que pudiera derivarse de la ejecución del presente contrato”. Sin embargo, se trata de una cláusula no suscripta por el Estado Nacional y, por ende, inoponible a éste.”
“Tal como lo señalara la sentenciante de grado, considero que en las presentes actuaciones no se ha logrado demostrar que la contratación del actor efectuada por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo fuese fraudulenta, con el propósito de encubrir un vínculo laboral dependiente con el Estado Nacional por vía de una utilización abusiva del Tratado Internacional aprobado por la Ley 23.396, en especial si se tiene en cuenta que el propio actor admitió que los servicios eran prestados para el PNUD para el que fue contratado.”
“Los fundamentos expuestos me llevan a concluir que el actor se encontraba vinculado con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en virtud del Acuerdo Básico -Tratado Internacional aprobado por Ley 23.396 del 10 de octubre de 1986-, y sin perjuicio de la responsabilidad asumida por el Estado Nacional, no se ha demostrado un uso abusivo de tales contrataciones, conforme a la doctrina del Máximo Tribunal en el caso “Ramos” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5D6E]; razón por la cual corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto rechazó la demanda entablada (art. 499 Código Civil).”
“Esta Sala sostuvo, a través del voto de mi distinguido colega el Dr. Miguel Angel Maza, al que adherí (ver Sentencia Definitiva Nro. 99.390 del 30/6/2011 in re “Kornschuh, Edgardo Norberto c/ Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto s/ Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA6E56]), que el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, para el cual dijo el actor haber sido contratado “es un organismo cuya actuación en el país se encuentra regida por el Acuerdo Básico, Tratado Internacional aprobado por ley 23.396 del 10 de octubre de 1986, que dispone que el Gobierno aplicará las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas a la que adhirió la República Argentina mediante Decreto Ley 15.971 del 31 de agosto de 1956”.”
“En dicho Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la República Argentina y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo aprobado por la mencionada ley 23.396 (ver, entre otros, pto 5 del art. III), se dispuso que: “En el desempeño de sus funciones, los expertos asesores, los consultores y los voluntarios actuarán en estrecha consulta con el Gobierno y las personas u organismos designados por el Gobierno y se atendrán a las instrucciones que les dé el Gobierno, habida cuenta de la índole de sus deberes y de la asistencia de que se trate, en la forma mutuamente acordada entre el PNUD, el Organismo de Ejecución correspondiente y el Gobierno. Los expertos operacionales serán responsables únicamente ante el Gobierno o la entidad a la que sean adscriptos y estarán bajo la dirección exclusiva de éstos, pero no se les exigirá desempeñar función alguna que sea incompatible con su estatuto internacional o con los objetivos del PNUD o del Organismo de Ejecución. El Gobierno se compromete a asegurar que la fecha en que cada experto operacional comience a trabajar para el Gobierno coincida con la fecha de entrada en vigor de su contrato con el Organismo de Ejecución correspondiente”.”
“De las declaraciones testimoniales … se desprende que el actor fue designado para cumplir tareas propias del Proyecto ARG 04023 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Sobre dicha base y con sustento en los hechos expuestos en la demanda vinculados, en especial, con las tareas desempeñadas por el accionante y en los contratos adjuntados en autos que se encuentran en el sobre de prueba reservado bajo en Nro. 2795, considero que se encuentra acreditado que el contratante de los servicios personales del actor ha sido el PNUD y que dicho rol en modo alguno puede juzgarse asumido por el Estado Nacional a título propio, ya que las tareas o actos ejecutados por el actor han sido llevadas a cabo, en virtud de las obligaciones asumidas para con el citado organismo internacional.”
“No soslayo que el actor hace alusión a que su contratación resultó fraudulenta y que, en realidad, el Ministerio de Salud recurrió a figura para encubrir una verdadera relación laboral y privarlo de la estabilidad propia del empleado público, pero lo cierto es que fue el propio actor quien admitió que los servicios por él prestados eran para el “Programa de las Naciones Unidad para el Desarrollo”, razón por la cual corresponde descartar la situación de fraude por él invocada.”
“Las circunstancias fácticas referidas por el actor vinculadas con el lugar de prestación de tareas (oficina en el mismo Ministerio) y el pago de la remuneración (cuenta abierta mediante solicitud emanada del Ministerio de Salud a nombre del actor), no definen la existencia de un vínculo dependiente con el citado Ministerio, pues tales tópicos responden a las particularidades del Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo aprobado por la Ley 23.396, tal como se desprende de lo dicho anteriormente al transcribir lo dispuesto por su art. III pto 5.”
“En el precedente antes mencionado (“Kornschuh, Edgardo Norberto c/ Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto s/ Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA6E56]), mi distinguido colega el Dr. Miguel Angel Maza sostuvo que “en el punto 14 de los sucesivos contratos celebrados entre el actor y el PNUD expresamente se convino lo siguiente: “Toda reclamación que pudiera ser presentada por el contratado y/o terceros resultante de la ejecución del presente contrato deberá dirigirse al Gobierno Argentino. El contratado exonera expresamente al PNUD de cualquier responsabilidad directa o indirecto que pudiera derivarse de la ejecución del presente contrato”. Sin embargo, se trata de una cláusula no suscripta por el Estado Nacional y, por ende, inoponible a éste.”
“Tal como lo señalara la sentenciante de grado, considero que en las presentes actuaciones no se ha logrado demostrar que la contratación del actor efectuada por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo fuese fraudulenta, con el propósito de encubrir un vínculo laboral dependiente con el Estado Nacional por vía de una utilización abusiva del Tratado Internacional aprobado por la Ley 23.396, en especial si se tiene en cuenta que el propio actor admitió que los servicios eran prestados para el PNUD para el que fue contratado.”
“Los fundamentos expuestos me llevan a concluir que el actor se encontraba vinculado con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en virtud del Acuerdo Básico -Tratado Internacional aprobado por Ley 23.396 del 10 de octubre de 1986-, y sin perjuicio de la responsabilidad asumida por el Estado Nacional, no se ha demostrado un uso abusivo de tales contrataciones, conforme a la doctrina del Máximo Tribunal en el caso “Ramos” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5D6E]; razón por la cual corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto rechazó la demanda entablada (art. 499 Código Civil).”
* ver: elDial.com - AA863A
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