martes, 8 de abril de 2014

FALLO CSJN: FALLECIMIENTO DE TRABAJADOR AFILIADO A OBRA SOCIAL Y PROTECCIÓN DE SU FAMILIA.- *

M. 1196. XLVII – “Mollanco, Marta Ofelia y otro c/ Unión Personal s/ amparo” – CSJN – 11/03/2014

OBRAS SOCIALES. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR AFILIADO. Obra social: UNIÓN PERSONAL de la Unión del Personal Civil de la Nación –OSUPCN–. CONTINUACIÓN DE LA COBERTURA DEL GRUPO FAMILIAR. Acción de amparo. Solicitud de restablecimiento de afiliación. Pago de cuota mensual. Adquisición de la condición de pensionada del cónyuge supérstite. Pretensión de mantener la obra social de origen sin pagar cuota adicional. Ley 19032. Art. 10, inc. h), Ley 23.660. MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR PRIMARIO DEL EMPLEADO EXTINTO. DERECHO DE CONTINUAR EN LA OBRA SOCIAL DE ORIGEN. Recurso extraordinario. Admisión 

“… (la actora) gestionó ante la OSUPCN la continuidad de la cobertura, por formar parte del grupo familiar primario de un trabajador difunto. Ya en la condición de pensionada, su demanda se sustenta principalmente en el criterio jurisprudencial elaborado en base a las leyes 19.032 y 23.660, según el cual la concesión del beneficio previsional no implica un traspaso indefectible a la esfera del INSSJP, sino que subsiste el derecho de mantener la obra social de origen, sin que resulte necesario el pago de cuota adicional alguna.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“El fallo reconoce en forma expresa que, primigeniamente, la afiliación de la amparista a la OSUPCN encuadró en el art. 9, inc. a), de la ley 23.660 (grupo familiar primario). Además, aplica el art. 10 de ese mismo estatuto, pero lo hace exclusivamente para limitar la obligatoriedad de la cobertura por el plazo de tres meses desde el fallecimiento del cónyuge, con total abstracción de la previsión contenida en su inciso h), que determina categóricamente: “[e]n caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo [esto es, tres meses desde el cese de la relación de empleo]. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley ...” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“…el pronunciamiento soslaya el inciso h) del art. 10 (de la Ley 23660) que, insisto, confiere a los miembros del grupo familiar primario del empleado extinto la facultad de continuar en la obra social de origen.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“…la viabilidad de la permanencia, frente al deceso del trabajador, constituye una pauta arraigada en la estructura de la seguridad social nacional, presente en diversas etapas de su evolución (v.gr., en el art. 3°, último párrafo, de la ley 18.610, y en el art. 8°, inc. h, de la ley 22.269).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Es cierto que, transcurridos tres meses de la muerte del beneficiario titular se incorporó a la prepaga de la obra social, "Accord Salud". Empero, la Sala pasa por alto cualquier consideración acerca de la génesis de ese proceder, explicitada en el escrito inicial y no discutida por la demandada.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“En ese orden, es un hecho incorporado al proceso que la actora gestionó de inmediato permanecer en el ámbito de la obra social, y que, en un contexto de pronunciado desvalimiento, su voluntad fue desviada por la información que le transmitió la OSUPCN, induciéndola a adherir a un contrato que se le ofrecía como la única salida para conservar una cobertura de la que, reitero, había gozado durante más de veinte años.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Está admitido en autos que en el año 2000, al iniciarse la secuencia de acontecimientos que generan la contienda, la actora manifestó su intención de mantener la cobertura de OSUPCN, en tanto integrante del grupo familiar primario de un afiliado titular fallecido, designio que no se llevó a efecto por la actitud asumida por la obra social.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Resulta indudable que, en aquel momento, hubiese correspondido activar el mecanismo del art. 10, inc. h), de la ley 23.660 y que, en ese marco legal, la cónyuge supérstite debería haber obtenido una respuesta positiva a su requerimiento de cobertura asistencial. Por otra parte, trabada como ha quedado la litis, la mera adscripción al plan privado resulta insuficiente para presumir una renuncia efectiva de la viuda al servicio de salud que la amparaba a ella y a su hijo -a la sazón menor de edad-, desde que la voluntad inicial exteriorizada por aquélla se vio desvirtuada por la actuación de la propia demandada.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“…aun en el supuesto de entender que la actora adquirió la calidad de beneficiaria titular del sistema y cesó en el derecho que ejercía en los términos del mencionado inc. h), a partir del reconocimiento de la pensión (v. arts. 8, inc. b, y 10, inc. h, de la ley 23.660), lo cierto es que ella habría quedado comprendida en el esquema del art. 16 de la ley 19.032, que mantiene la afiliación a las obras sociales de procedencia, salvo que el interesado opte por pasar a la esfera del INSSJP, extremo que en la especie no ha sucedido (v. Fallos: 324:1550).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“La negativa al restablecimiento de la afiliación de la amparista como beneficiaria de la obra social no tiene asidero en las normas que contemplan los datos fácticos de autos, ni encuentra sustento en el marco regulatorio respectivo.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“En materia de seguridad social lo esencial es dar protección a aspectos básicos de las necesidades humanas, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de eventuales derechos sino con extrema cautela, evitando incurrir en excesos formales, y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (arg. Fallos 329:1226; 330:4690 y 5303, entre otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Tanto el art. 10, inc. h), de la ley 23.660, como el art. 16 de la ley 19.032, permitían la permanencia de la actora en la obra social de pertenencia originaria. Por otro lado, la causa de la adhesión a "Accord Salud" fue determinada por los propios actos de la OSUPCN. De tal suerte, entiendo que la negativa a restituir las cosas al estado que debieron tener desde un inicio, no puede merecer amparo jurisdiccional.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
* ver: elDial.com - AA8619.

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