SD 46293 - Causa 26.861/2011 – “Orso Juan Manuel c/M. d. T. F. C. y otro s/despido” – CNTRAB – SALA VII – 25/02/2014
ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. Objeto social de la demandada que excede la actividad inherente de un estudio jurídico. Aplicación del CCT 130/1975. EMPLEADOS DE COMERCIO. DESPIDO INDIRECTO. Art. 242 de la Ley 20744. Injuria patronal. OMISIÓN DE PAGO DE AUMENTOS Y ADICIONALES CONVENCIONALES CORRESPONDIENTES. Justificación del despido decidido por el trabajador
“El recurrente efectúa una larga exposición acerca de la inaplicabilidad al caso del CCT 130/75, pero no se hace cargo de los fundamentos brindados por la sentenciante como sustento de su decisión, en tanto hizo especial mérito de lo que surge de la testimonial rendida y del instrumento, de donde se desprende que el objeto social de la sociedad demandada excede a la actividad inherente de un estudio jurídico.”
“De la prueba acompañada por la propia demandada se advierte que el objeto social de la sociedad es dedicarse, por cuenta propia o de terceros, o asociada a terceros las siguientes actividades: a)administración de servicios profesionales y la prestación de servicios generales de asistencia a profesionales tales como el procesamiento de datos, procesamiento y archivo de documentos, provisión de sistemas informáticos y de telefonía, recepción y otros servicios habituales en el funcionamiento de oficinas comerciales; b)construcción, explotación, diseño instalación equipamiento, decoración, mantenimiento, administración, operación, planeamiento y alquiler de oficinas de uso profesional y/o locales comerciales; c)contratación de personal en relación de dependencia o prestadores de servicios independientes para cumplir con el objeto social; d) venta permuta, administración y/o arrendamiento a terceros de bines muebles e inmuebles de propiedad de la Sociedad o de terceros… En tales condiciones, se encuentra ampliamente demostrado que la actividad de la demandada también incluía a aquellas de naturaleza comercial, siendo que tampoco explica la recurrente el otro aspecto tenido en cuenta por la sentenciante, respecto del hecho de que en una primera etapa se le aplicó al actor el convenio pretendido, suprimiéndolo luego sin dar fundamento alguno de dicho accionar.
“En consecuencia, no habiendo en el recurso más que meras manifestaciones de disconformidad y reiteración de las defensas opuestas al contestar la demanda, propongo confirmar la sentencia en cuanto consideró aplicable al caso de autos el CCT 130/75.”
“El recurrente efectúa una larga exposición acerca de la inaplicabilidad al caso del CCT 130/75, pero no se hace cargo de los fundamentos brindados por la sentenciante como sustento de su decisión, en tanto hizo especial mérito de lo que surge de la testimonial rendida y del instrumento, de donde se desprende que el objeto social de la sociedad demandada excede a la actividad inherente de un estudio jurídico.”
“De la prueba acompañada por la propia demandada se advierte que el objeto social de la sociedad es dedicarse, por cuenta propia o de terceros, o asociada a terceros las siguientes actividades: a)administración de servicios profesionales y la prestación de servicios generales de asistencia a profesionales tales como el procesamiento de datos, procesamiento y archivo de documentos, provisión de sistemas informáticos y de telefonía, recepción y otros servicios habituales en el funcionamiento de oficinas comerciales; b)construcción, explotación, diseño instalación equipamiento, decoración, mantenimiento, administración, operación, planeamiento y alquiler de oficinas de uso profesional y/o locales comerciales; c)contratación de personal en relación de dependencia o prestadores de servicios independientes para cumplir con el objeto social; d) venta permuta, administración y/o arrendamiento a terceros de bines muebles e inmuebles de propiedad de la Sociedad o de terceros… En tales condiciones, se encuentra ampliamente demostrado que la actividad de la demandada también incluía a aquellas de naturaleza comercial, siendo que tampoco explica la recurrente el otro aspecto tenido en cuenta por la sentenciante, respecto del hecho de que en una primera etapa se le aplicó al actor el convenio pretendido, suprimiéndolo luego sin dar fundamento alguno de dicho accionar.
“En consecuencia, no habiendo en el recurso más que meras manifestaciones de disconformidad y reiteración de las defensas opuestas al contestar la demanda, propongo confirmar la sentencia en cuanto consideró aplicable al caso de autos el CCT 130/75.”
* ver: elDial.com - AA85FC
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