SD 18635 – Expte. 14292/2008 – “Almeida, Marcela Silvia c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC s/ juicio sumarísimo” – CNTRAB – SALA IX – 10/06/2013 (*)
DISCRIMINACIÓN Y PERSECUCIÓN LABORAL. Discriminación por motivos sindicales. REPRESENTACIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO. Administración pública. Empleada del INDEC. Suscripción de contratos de locación de servicios. Intermediación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. CONTRATO DE TRABAJO. Naturaleza del ente demandado que no obsta a la calificación del vínculo como laboral. Conflicto colectivo. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD GREMIAL DESPLEGADA POR LA ACTORA EN EL ORGANISMO. Disposiciones constitucionales e internacionales que garantizan la libertad y la representación sindical. Ley 23592. REINSTALACIÓN DE LA TRABAJADORA EN SU PUESTO LABORAL. Procedencia. Indemnización del DAÑO MORAL –condena solidaria entre el INDEC y el GCBA–. Procedencia
“…arribo a idéntica conclusión que el Sr. Juez de la instancia anterior respecto a las características de esta contratación y la naturaleza de la intermediación que le cupo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, que más allá de la figura utilizada y de la participación de quien fue citado como tercero en las presentes actuaciones, lo cierto es que entre las partes medió una vinculación por la cual la actora se insertó en el INDEC, realizando tareas de naturaleza permanente del ente en cuestión, al punto que muchos de los que ingresaron en idénticas condiciones fueron luego contratados directamente por el INDEC, y que fue electa por sus compañeros trabajadores del organismo como representante sindical.”
“…la naturaleza del ente demandado no obsta a la calificación del vínculo laboral… lo cierto es que el fraude que se deriva de las prácticas como la reseñada resulta evidente, lo que –además– es corroborado por el hecho de que algunos de los que declararon como testigos, luego de haber prestado tareas bajo una modalidad de contratación idéntica a la de la actora, fueron contratados directamente por la demandada.”
“Más allá de las razones y actos jurídicos por las cuales la actora pasó a desempeñarse en el INDEC, lo cierto es que el análisis de los elementos probatorios, me llevan a concluir que allí desempeñó tareas de representación sindical de los trabajadores del organismo y que la modificación de sus condiciones de trabajo, y las características del trato que sus superiores le brindaran, han sido consecuencia de la actividad y representación sindical desplegada.”
“No se puede soslayar que los trabajadores que se desempeñan en algún organismo estatal no se encuentran excluidos –por el solo hecho–, de las disposiciones de la ley 23551, en todo aquello en que los derechos sindicales allí reconocidos sean compatibles con las particularidades del ámbito y con la normativa específica que allí rige.”
“… lo que sí es indiscutible es que se encuentran amparados por las normas de rango superior referidas a la libertad sindical y –en particular– las relativas a la postulación para cargos de representación sindical y el correlativo derecho a elegir a los propios representantes sindicales; a la par que tutelados por las normas que sancionan los actos y conductas discriminatorias.”
“Tampoco resulta admisible suponer que el Estado, en su rol de empleador, se encuentra relevado del respecto a las disposiciones constitucionales e internacionales, que garantizan la libertad y la representación sindical, y que prohíben los actos y conductas discriminatorias, y que tutelan la dignidad de la persona que trabaja.”
“…de acuerdo al panorama probatorio señalado, no puedo sino concluir que la actora fue víctima de un trato persecutorio y/o discriminatorio, como consecuencia de los reclamos que efectuaran los trabajadores del Indec, por su participación en los conflictos colectivos que allí se plantearon, y su postulación para un cargo de representación sindical y la elección como representante de sus compañeros de trabajo por ATE.”
“… lo cierto es que (la demandada) no desconocía su condición de representante sindical y, no obstante ello, llevaron adelante las prácticas persecutorias y discriminatorias, que describen los testigos. Conductas que, más allá de la índole de su contratación y de las impugnaciones a su candidatura, aparecen como consecuencia de su actividad sindical, por tanto violatorias de la libertad sindical –de la actora, pero también de quienes la eligieron como su representante–…”
“…la condena a reinstalar en la forma dispuesta en el pronunciamiento de grado resulta inobjetable, por constituir la vía más adecuada para alcanzar para alcanzar la “restitutio in integrum”, tal como lo resolviera en otra oportunidad esta Sala, por los argumentos vertidos en el voto mayoritario de sus integrantes y a los que cabe remitirse, dictado en la causa “ “Castro Erika Andrea c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. U.T.E. s/ juicio sumarisimo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA600E] sent. def. 16920 del 11/4/2011 y en “Monteagudo Barro, Roberto José Constatino c/ Banco Central de la República Argentina s/ otros reclamos”, sent. def. 17830 del 28/5/2012, del registro de este Tribunal); por lo que debe ser confirmada.”
“…cabe ceñirse a la indubitable participación de su parte (tercera citada, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) en el desempeño de la aquí actora a las órdenes del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y, consecuentemente, al deber de afrontar mancomunadamente con el Estado Nacional las consecuencias patrimoniales que se desprenden de la situación fáctica analizada en autos, y que determinan la condena tendiente a reparar el daño moral del que ha sido pasible la actora, por los hechos ocurridos y debatidos en la causa.”
“…arribo a idéntica conclusión que el Sr. Juez de la instancia anterior respecto a las características de esta contratación y la naturaleza de la intermediación que le cupo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, que más allá de la figura utilizada y de la participación de quien fue citado como tercero en las presentes actuaciones, lo cierto es que entre las partes medió una vinculación por la cual la actora se insertó en el INDEC, realizando tareas de naturaleza permanente del ente en cuestión, al punto que muchos de los que ingresaron en idénticas condiciones fueron luego contratados directamente por el INDEC, y que fue electa por sus compañeros trabajadores del organismo como representante sindical.”
“…la naturaleza del ente demandado no obsta a la calificación del vínculo laboral… lo cierto es que el fraude que se deriva de las prácticas como la reseñada resulta evidente, lo que –además– es corroborado por el hecho de que algunos de los que declararon como testigos, luego de haber prestado tareas bajo una modalidad de contratación idéntica a la de la actora, fueron contratados directamente por la demandada.”
“Más allá de las razones y actos jurídicos por las cuales la actora pasó a desempeñarse en el INDEC, lo cierto es que el análisis de los elementos probatorios, me llevan a concluir que allí desempeñó tareas de representación sindical de los trabajadores del organismo y que la modificación de sus condiciones de trabajo, y las características del trato que sus superiores le brindaran, han sido consecuencia de la actividad y representación sindical desplegada.”
“No se puede soslayar que los trabajadores que se desempeñan en algún organismo estatal no se encuentran excluidos –por el solo hecho–, de las disposiciones de la ley 23551, en todo aquello en que los derechos sindicales allí reconocidos sean compatibles con las particularidades del ámbito y con la normativa específica que allí rige.”
“… lo que sí es indiscutible es que se encuentran amparados por las normas de rango superior referidas a la libertad sindical y –en particular– las relativas a la postulación para cargos de representación sindical y el correlativo derecho a elegir a los propios representantes sindicales; a la par que tutelados por las normas que sancionan los actos y conductas discriminatorias.”
“Tampoco resulta admisible suponer que el Estado, en su rol de empleador, se encuentra relevado del respecto a las disposiciones constitucionales e internacionales, que garantizan la libertad y la representación sindical, y que prohíben los actos y conductas discriminatorias, y que tutelan la dignidad de la persona que trabaja.”
“…de acuerdo al panorama probatorio señalado, no puedo sino concluir que la actora fue víctima de un trato persecutorio y/o discriminatorio, como consecuencia de los reclamos que efectuaran los trabajadores del Indec, por su participación en los conflictos colectivos que allí se plantearon, y su postulación para un cargo de representación sindical y la elección como representante de sus compañeros de trabajo por ATE.”
“… lo cierto es que (la demandada) no desconocía su condición de representante sindical y, no obstante ello, llevaron adelante las prácticas persecutorias y discriminatorias, que describen los testigos. Conductas que, más allá de la índole de su contratación y de las impugnaciones a su candidatura, aparecen como consecuencia de su actividad sindical, por tanto violatorias de la libertad sindical –de la actora, pero también de quienes la eligieron como su representante–…”
“…la condena a reinstalar en la forma dispuesta en el pronunciamiento de grado resulta inobjetable, por constituir la vía más adecuada para alcanzar para alcanzar la “restitutio in integrum”, tal como lo resolviera en otra oportunidad esta Sala, por los argumentos vertidos en el voto mayoritario de sus integrantes y a los que cabe remitirse, dictado en la causa “ “Castro Erika Andrea c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. U.T.E. s/ juicio sumarisimo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA600E] sent. def. 16920 del 11/4/2011 y en “Monteagudo Barro, Roberto José Constatino c/ Banco Central de la República Argentina s/ otros reclamos”, sent. def. 17830 del 28/5/2012, del registro de este Tribunal); por lo que debe ser confirmada.”
“…cabe ceñirse a la indubitable participación de su parte (tercera citada, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) en el desempeño de la aquí actora a las órdenes del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y, consecuentemente, al deber de afrontar mancomunadamente con el Estado Nacional las consecuencias patrimoniales que se desprenden de la situación fáctica analizada en autos, y que determinan la condena tendiente a reparar el daño moral del que ha sido pasible la actora, por los hechos ocurridos y debatidos en la causa.”
*ver: elDial.com - AA7FF2
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