martes, 29 de abril de 2014

JORNADA LABORAL. Distribución de las horas de trabajo. Facultad del empleador que deriva de su poder de organización –Arts. 64 y 65 de la LCT–. JORNADA MIXTA –diurna y nocturna–.- *


SD 19169 – Expte. 48.144/11 – "Mostafa Romina Paola c/Sony Argentina S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 30/12/2013

JORNADA LABORAL. Distribución de las horas de trabajo. Facultad del empleador que deriva de su poder de organización –Arts. 64 y 65 de la LCT–. JORNADA MIXTA –diurna y nocturna–. HORAS SUPLEMENTARIAS. EMPLEADOS DE COMERCIO. Art. 30 del CCT 130/75. Categoría “cajero A”. Rubro “falla de caja”. Admisión. Adicional por antigüedad. Art. 24 del CCT 130/75. Diferencias salariales. DESPIDO INDIRECTO. Desestimación del despido y de rubros indemnizatorios. Posibilidad de reclamar el pago de los rubros controvertidos conservando el contrato laboral 

“De los términos de la propia demanda surge que la jornada laboral abarcaba los días martes, miércoles, viernes y sábados de 10 a 22 horas, extremo negado por la parte demandada quien denuncia una jornada semanal de 44 horas. En este contexto, y toda vez que se observa el cumplimiento del descanso diario (pausa no inferior a 12 horas) y no se encuentran vulnerados los límites máximos fijados, la distribución de las horas de trabajo es una facultad del empleador que deriva de su poder de organización prevista en los arts. 64 y 65 de la L.C.T., por lo que propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado.”

“Corresponde concluir que la actora prestó servicios cumpliendo una jornada mixta y, por ende, cada una de las horas nocturnas derivó en un beneficio de 8 minutos sobre cada hora trabajada que, al no ser descontado de la jornada, conlleva el pago de salario suplementario (art. 200 "in fine" y 201 de la L.C.T.) de la siguiente manera, ocho minutos extras por día, es decir, ciento veintiocho minutos al mes, toda vez que laboraba cuatro días a la semana, una hora extra diaria nocturna, por el plazo de dos años.”

“…el art. 30 del CCT 130/75 dispone: “Los empleadores abonarán a los cajeros/as incs. a) y c) y repartidores efectivos y toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero a la clientela, la suma de $a. ... (*) anuales a partir del 1º de junio de 1975. Los cajeros/as calificados en el inc. b) del Art. 7º percibirán la suma de $a. ... (*) anuales. Estos pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Estas sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley 20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc. No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o transitoriamente realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones no tendrán los incrementos establecidos en el Art. 20º”. Ahora bien, de la copia del recibo de sueldo acompañado surge que la actora detentaba la categoría “cajero A”, por lo tanto, se encuentra alcanzada por la disposición transcripta.”

“…no existe ningún elemento probatorio que permita justificar la falta de pago de un rubro de abono obligatorio de acuerdo a la convención colectiva aplicable, conforme la categoría que la dependiente detentaba (art. 386, C.P.C.C.N).”

“…en el caso, el reconocimiento de las diferencias salariales que han sido recurridas y lo resuelto en el considerando precedente, por su entidad, no constituye en mi criterio, injuria de tal gravedad (cfr. arts. 242 y concordantes de la L.C.T) que permita la disolución del vínculo contractual como lo decidiera la actora, en tanto pudo reclamar su pago conservando el contrato, por lo que propongo confirmar lo resuelto en origen en cuanto desestimó el despido y los rubros indemnizatorios derivados del mismo.”
* ver: elDial.com - AA86A1

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