SERVICIO DOMESTICO
Decreto 467/2014
Ley N° 26.844. Apruébase
reglamentación. Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal
de Casas Particulares.
Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 1.583.705/13
del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las Leyes Nros.
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y 26.844, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.844 se instituyó
el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones
laborales que se entablan entre las personas que presten tareas en las casas
particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el
empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de
horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.
Que la misma tiene por objeto
garantizar a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares el pleno ejercicio y
goce de sus derechos fundamentales, y promover pisos mínimos protectorios ajustados
a los principios generales del derecho laboral argentino.
Que para asegurar el cumplimiento de
los fines que persigue la referida Ley, corresponde reglamentar sus
disposiciones.
Que se han efectuado las consultas
pertinentes y tomado la consiguiente intervención las áreas competentes del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, Ley Nº 26.844, que, como Anexo, forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 2° — Créase el Servicio de
Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) en
el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuya
organización y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones que dicte la autoridad
de aplicación de la Ley Nº 26.844.
Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias y
complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.844 y del presente decreto.
Art. 4° — Facúltase a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a implementar los mecanismos
necesarios que permitan proceder a la retención del importe correspondiente a
la cuota sindical que establezcan las asociaciones sindicales que representan a
las/los trabajadoras/es de Casas Particulares, de acuerdo a la normativa
vigente, y proceder a su oportuna transferencia hacia las mismas.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE
KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE
CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - LEY Nº 26.844
ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación.
(Reglamentación del artículo 1° segundo párrafo). Es requisito para la
celebración de contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su
instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen
la modalidad elegida por el empleador.
En los casos en que la contratación
tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias
legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá
indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado.
La celebración continuada de contratos
de trabajo eventual o por plazo determinado, que exceda los presupuestos de los
artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno por
tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.
ARTÍCULO 2°.- Aplicabilidad.
(Reglamentación del artículo 2°). Las tareas de mantenimiento a las que se
refiere el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se
realizaren en forma normal y habitual.
ARTÍCULO 3°.- Exclusiones.
Prohibiciones. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 4°.- Principios de
interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 5°.- Grupo familiar.
Retribución. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 6°.- Contrato de trabajo.
Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 7°.- Período de prueba.
(Reglamentación del artículo 7°). El empleador perderá la facultad de valerse
del período de prueba cuando no registrare la relación laboral.
Durante dicho período regirán las
disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los accidentes no
vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso
j), de la ley que se reglamenta por el presente.
ARTÍCULO 8°.- Categorías
profesionales. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 9°.- Personas menores de
DIECISÉIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 10.- Trabajo de adolescentes.
Certificado de aptitud física. (Reglamentación del artículo 10). La
contratación de personas menores de DIECIOCHO (18) años deberá celebrarse por
escrito y registrarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente, acompañando
copia del respectivo contrato.
Los padres, responsables o tutores del
adolescente deberán presentar ante la autoridad administrativa del trabajo
competente, la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el adolescente
viva independientemente de los padres, responsables o tutores, deberá presentar
una declaración jurada ante la autoridad administrativa del trabajo competente,
indicando como mínimo: nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días,
horario y lugar de trabajo y el tipo de tarea a desarrollar.
La autoridad administrativa del
trabajo competente, deberá durante toda la sustanciación del trámite señalado
en el párrafo anterior, ajustar su actuación a los principios de la Ley Nº
26.061.
El empleador, previo al inicio de la
relación laboral y, posteriormente, cada DOCE (12) meses deberá requerir la
presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud
física para las tareas a desempeñar.
Dicho certificado deberá ser
presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo
competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su
recepción.
La Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el
certificado médico.
En caso de no cumplirse con este
requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del
trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente
registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Jornada de trabajo.
(Reglamentación del artículo 11). La jornada de trabajo de SEIS (6) horas
diarias no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno, entendiéndose
por tal, el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS
(6) del siguiente.
ARTÍCULO 12.- Terminalidad educativa.
(Reglamentación del artículo 12). El empleador, previo al inicio de la relación
laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de finalización de los
estudios que por ley se consideran obligatorios.
Dicho certificado de terminalidad
educativa deberá ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo
competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado.
En caso que el adolescente no hubiera
finalizado el período de educación que la ley considera obligatorio, el
contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones asumidas
por el empleador a tal fin.
Asimismo, en dicho caso, el empleador
deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo lectivo (marzo y diciembre
de cada año), la presentación por parte del adolescente del certificado de
escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo
respectivo.
Dicho certificado deberá ser
presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo
competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su
recepción.
El mencionado certificado deberá
acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios cursados o de finalización
de estudios, según corresponda, y ser expedido por la Autoridad Escolar del establecimiento
correspondiente a la jurisdicción de que se trate, conteniendo como mínimo
fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de la
escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente que rige en la materia.
En caso de no cumplirse con este
requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del
trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente
registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 13.- Prohibición de empleo de
trabajadores de DIECISÉIS (16) y DIECISIETE (17) años. Modalidad sin retiro.
(Sin reglamentar).
ARTÍCULO 14.- Derechos y deberes
comunes para el personal con y sin retiro.
ARTÍCULO 14.1.- Derechos del personal.
(Reglamentación del artículo 14.1 incisos a, c y d). La Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo determinando
sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole,
extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las
tareas.
Asimismo, conforme las facultades y
competencias acordadas en la Ley que se reglamenta en el presente, la Comisión
adecuará el tipo y características de las distintas prestaciones a cargo del
empleador en lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo y
alimentación, de acuerdo a las particularidades climáticas, geográficas,
económicas y culturales que se registren en las diferentes regiones del país.
ARTÍCULO 14.2.- Deberes del personal.
(Sin reglamentar).
ARTÍCULO 15.- Personal sin retiro.
(Sin reglamentar).
ARTÍCULO 16.- Libreta de Trabajo. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 17.- Sistema de Registro
Simplificado. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 18.- Salario Mínimo. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 19.- Lugar, plazo y oportunidad
de pago de las remuneraciones. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 20.- Recibos. Formalidad.
(Sin reglamentar).
ARTÍCULO 21.- Recibos. Contenido.
(Reglamentación del artículo 21). Las remuneraciones del personal comprendido
en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas
semanales para el mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en
una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de
ahorro oficial.
Para el personal que preste servicios
por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada en el párrafo
precedente será facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por
acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
En ambos casos el personal podrá
exigir a su empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones.
El funcionamiento de la cuenta sueldo
se ajustará a las características y condiciones establecidas en el artículo 1°
de la Ley Nº 26.704.
La incorporación a la cuenta sueldo de
servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni
comprendidos en la presente reglamentación, sólo se producirá en caso de previo
requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando
dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
Las cuentas sueldo a utilizar a los
fines del presente régimen serán las previstas en la normativa vigente emanada
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
ARTÍCULO 22.- Recibo. Prohibición de
renuncias. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 23.- Recibo. Validez. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 24.- Firma en blanco.
Prohibición. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 25.- Horas extras. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 26.- Concepto. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 27.- Epocas de pago. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 28.- Extinción del contrato.
Pago proporcional. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 29.- Licencia ordinaria.
(Reglamentación del artículo 29). Cuando la prestación del trabajo se realice
en determinados días de la semana, el valor de la retribución por vacaciones resultará
de multiplicar el número de días en que la trabajadora o el trabajador hubiera debido
prestar servicios durante el período que le corresponda según la antigüedad,
por el salario diario que percibiere en el momento de su otorgamiento.
ARTÍCULO 30.- Requisitos para su goce.
Comienzo de la licencia. (Reglamentación del artículo 30). Si el personal con
retiro no llegare a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el artículo que
se reglamenta, gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas del
artículo anterior nunca inferior a la siguiente proporción:
a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7)
semanas de trabajo, UN (1) día;
b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas
de trabajo, DOS (2) días corridos;
c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15)
semanas de trabajo, TRES (3) días corridos;
d) Entre DIECISÉIS (16) y DIECINUEVE
(19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días corridos;
e) Más de VEINTE (20) semanas de
trabajo, CINCO (5) días corridos.
En estos supuestos la licencia anual
se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo habitual o el siguiente
si aquél fuera feriado.
ARTÍCULO 31.- Época de otorgamiento.
(Sin reglamentar).
ARTÍCULO 32.- Retribución. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 33.- Omisión del
otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 34.- Plazo. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 35.- Enfermedad
infectocontagiosa. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 36.- Aviso al empleador. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 37.- Remuneración. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 38.- Clases. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 39.- Prohibición de trabajar.
Conservación del empleo. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 40.- Despido por causa de
embarazo. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 41.- Indemnización especial.
Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 42.- Deber de preavisar. Plazos.
(Sin reglamentar).
ARTÍCULO 43.- Indemnización
sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 44.- Plazo. Integración del
mes de despido. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 45.- Licencia. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 46.- Extinción. Supuestos.
(Sin reglamentar).
ARTÍCULO 47.- Obligación de desocupar
el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 48.- Indemnización por
antigüedad o despido. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 49.- Despido indirecto. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 50.- Agravamiento por
ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 51.- Tribunal de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 52.- Composición.
(Reglamentación del artículo 52). El Tribunal contará con TRES (3) Secretarías
que asistirán a la Presidencia.
La Presidencia del Tribunal tendrá a
su cargo la administración y dirección del personal.
Las Secretarías tendrán facultades de
instrucción e impulso del procedimiento como también para elaborar proyectos de
resolución, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la
Presidencia.
Serán funciones del Tribunal:
a) Recibir y tramitar todos los
reclamos en el ámbito del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares hasta llegar a la resolución final, canalizando
los mismos a través de las Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento
que oportunamente se dicte.
b) Proceder a la homologación de los
acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del sector.
c) Elaborar indicadores de calidad
sobre los servicios brindados.
d) Colaborar con los organismos
provinciales con similares competencias en los casos de adhesión al régimen procesal
previsto por el artículo 68 de la Ley Nº 26.844.
e) Toda otra actuación inherente al
desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal.
ARTÍCULO 53.- Instancia conciliatoria
previa. (Reglamentación del artículo 53). Las partes deberán necesariamente
contar con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el Servicio
de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).
El reclamante o su apoderado deberá
presentar ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de
Casas Particulares (SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo junto con
el escrito de demanda con tantas copias como requeridos.
Presentado el formulario, en ese mismo
acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas
Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los DIEZ
(10) días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal
conciliador afectado a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La primera audiencia se notificará al
reclamante personalmente o a través de su apoderado en el mismo acto de inicio
del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o telegrama,
adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de
demanda.
Las siguientes citaciones a las partes
podrán realizarse personalmente, por telegrama, cédula o al correo electrónico
individualizado por cada una de ellas en su primera presentación.
En caso de fracasar la notificación de
la primera audiencia por defectos del domicilio, el reclamante deberá denunciar
uno nuevo dentro del tercer día de notificado, quedando suspendida la audiencia
y el proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Las audiencias deberán celebrarse con
la presencia personal del conciliador, el que tendrá las facultades necesarias
para instruir el trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de entenderlo
pertinente a los fines conciliatorios. Las partes serán invitadas a solucionar la
controversia y auxiliadas por el conciliador para explorar alternativas que
permitan alcanzar una justa composición de los derechos e intereses en
conflicto.
Concluida la etapa conciliatoria, si
las partes no arribaran a un acuerdo se extenderá una constancia de cierre,
quedando expedita la acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que
notifique a la parte requerida el inicio del término legal para contestarla y
ofrecer prueba, fijando audiencia a esos fines en el plazo de DIEZ (10) días.
De arribarse a un acuerdo, el mismo
será remitido al Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares
para su homologación en los términos establecidos en el artículo 15 del Régimen
de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 54.- Procedimiento. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 55.- Resolución. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 56.- Apelación. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 57.- Sustanciación y
resolución del recurso. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 58.- Determinación y
ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 59.- Trámite de ejecución.
Organo competente. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 60.- Aplicación supletoria.
(Sin reglamentar).
ARTÍCULO 61.- Gratuidad. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 62.- Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 63.- Sede. Asistencia. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 64.- Designaciones.
(Reglamentación del artículo 64). En caso de no existir entidades representativas
de los empleadores o de los trabajadores de las actividades contempladas en la
Ley Nº 26.844, o que las existentes no propusieran representantes, o cuando las
entidades no reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que
fueren necesarios, con la única condición que los designados resulten suficientemente
representativos del sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta
reglamentación.
Los representantes sectoriales
titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que
pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la
ley que se reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En
caso que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos deberán
optar dentro del término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya
representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ
(10) días subsiguientes.
Asimismo podrán ser removidos de sus
cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad
de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a
más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo
que integraren, en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la
representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
Los representantes de los organismos
estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las
Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto
en el artículo 67 inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en
dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación,
debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
Los representantes sectoriales
titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán
suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del
ESTADO NACIONAL.
Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá,
mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares,
habilitar el pago de viáticos, en virtud de razones de estricta necesidad para
el desempeño de sus funciones.
Para ser designado representante
sectorial titular o suplente de los empleadores y trabajadores ante la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales,
se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto
por ésta.
ARTÍCULO 65.- Duración en las
funciones. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 66.- Asistencia legal y
técnico administrativa (Reglamentación del artículo 66). El presupuesto que se
le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y
técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares, deberá destinarse al cumplimiento de las atribuciones conferidas
y a encarar las acciones a su cargo.
ARTÍCULO 67.- Atribuciones y deberes.
(Sin reglamentar).
ARTÍCULO 68.- Alcance. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 69.- Prescripción. Plazo.
(Reglamentación del artículo 69). Se consideran reclamos promovidos ante la
autoridad administrativa del trabajo a cualquier reclamación, actuación o
procedimiento administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la
relación laboral.
ARTÍCULO 70.- Actualización. Tasa
aplicable. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 71.- Autoridad de aplicación.
Competencia. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 72.- Sustituciones.
Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 73.- Agravamiento indemnizatorio.
Adecuación. (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 74.- Reparación y prevención de
riesgos del trabajo (Reglamentación del artículo 74). a) El empleador de
personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART) que libremente elija, en tanto ésta se halle
autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de
aquél. La ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la
afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador deberá
suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que
se determine expresamente en el mismo.
La obligación de asegurarse no entrará
en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema
establecido a las características de la actividad que se incorpora.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(SRT) instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador,
pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable.
b) El empleador que registre pagos de
cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no haya tomado cobertura con
una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) determinada, será asignado a una
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma sistemática y conforme la normativa que
oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no se encuentre ingresado en el
registro de contratos extinguidos por falta de pago.
En estos casos, el empleador tendrá
cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que se notifique a la
Aseguradora la asignación de oficio realizada.
c) Para la fijación del sistema de
alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.773.
La cuota que se destina al pago de la
cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los
aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley
Nº 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e
ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones,
con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados
aportes y contribuciones obligatorios.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) instrumentará el procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de distribución
de los fondos a éstas, en función de la relación “Código Único de
Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),
empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)”. Dicha relación será
remitida periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), conforme las novedades
que se produzcan en el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO (ART).
d) Para establecer la prestación dineraria
mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, como así también para
establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el artículo
12 de la Ley Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual mínima
fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por los
mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas
Particulares y para la categoría correspondiente.
e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT), junto con las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán
acciones tendientes a promover la prevención de los riesgos derivados del
trabajo del Personal de Casas Particulares, a la vez que tendrán a disposición
en sus páginas WEB material informativo relativo a la prevención de accidentes
en el ámbito doméstico.
Se considerarán válidas y fehacientes
todas las comunicaciones y notificaciones que se efectúen a través de la
ventanilla electrónica para empleadores.
ARTÍCULO 75.- Derogación. (Sin
reglamentar).
ARTÍCULO 76.- Vigencia. (Sin
reglamentar).
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