miércoles, 30 de abril de 2014

DESPIDO INJUSTIFICADO. PERSONAL JERÁRQUICO. Alto ejecutivo.- *

SD.89538 – Causa 6089/2005 – “B. R. A. c/Repsol YPF SA y otros s/despido” – CNTRAB – SALA I – 11/02/2014

DESPIDO INJUSTIFICADO. PERSONAL JERÁRQUICO. Alto ejecutivo. COMUNICACIÓN RESCISORIA. Imputación de supuestas negligencias genéricas que implican una revisión global del desempeño del actor. Situación que vulnera el “principio de contemporaneidad” de la sanción. Desconocimiento de actos consentidos. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Art. 245 de la LCT. REMUNERACIÓN. Base del cálculo indemnizatorio. Rubros: “Remuneración variable”. Rechazo. “Fondo de Inversión Mobiliaria”. Admisión. Régimen indemnizatorio específico, expresamente pactado y más favorable que el general 

“El cuestionamiento que se plantea con la cesantía, es decir, los actos que podrían tipificar una negligencia grave en su gestión, tiene severos límites en el caso. El demandante se había desempeñado en la máxima jerarquía administrativa durante muchos años, sin ninguna objeción de la empresa, sin sanciones disciplinarias, y con un reconocimiento explícito –a través de incrementos salariales– e implícito de su buena gestión directiva, hasta el año anterior al despido. El cambio dirigencial producido en la sociedad, poco tiempo antes del despido, y las medidas tomadas contra el trabajador, evidenciadas a través de la exigencia de declaración ante escribano público y el despido dispuesto antes de concluirse la auditoría, constituyen serias presunciones sobre la intención de rescindir el vínculo, sin permitir al actor ejercer su derecho de defensa, desconociendo los antecedentes favorables de su desempeño en el cargo directivo durante muchos años.”

“…los cargos que se endilgan al actor, referidos a supuestas negligencias genéricas, implican una revisión global del desempeño, lo que no sólo vulnera el principio de contemporaneidad de la sanción, sino el desconocimiento de actos consentidos, los que en cualquier caso revela que la demandada no los consideró conductas sancionables, que en el peor de los casos, no revistieron la gravedad que se le atribuyen en la cesantía (cfr. esta Sala I, “Di Génova, Hugo c(Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal”, SD 59.640 del 9/4/1991).”

“En definitiva, no se acreditó la existencia de justa causa (arts.242 y conc., LCT) para el despido del actor, por lo que propondré revocar la sentencia recurrida y admitir la indemnización por despido, en la medida que seguidamente se determinará.”

“En el nivel de jerarquía de que se trata, la aprobación del Directorio constituía un requisito ineludible para acceder a esta retribución extraordinaria (rubro denominado “remuneración variable”), otorgada por la empresa en función de variables y condicionamientos que no se verificaron en el año en cuestión, a resultas de la auditoría que verificó falencias que, en el caso del actor, pueden vincularse con omisiones de control que, si bien no habilitaban a su despido, tampoco lo tornan merecedor del bono solicitado. Se trata de un premio que se vincula directamente con su desempeño, el que no fue considerado satisfactorio por la demandada, quien no se vio asistida de causa justificada para cesantearlo, pero sí para no verse obligada a abonar el bono reclamado.”

“En orden al denominado “Fondo de Inversión Mobiliaria”, cuyo objetivo es recompensar la permanencia en el grupo empresario y la no concurrencia futura del dependiente, la demandada hace hincapié en que no se verificarían los requisitos, justamente, de dicha permanencia. Sin embargo, a pesar de que el actor llegó a los 30 años de actividad como directivo ni tampoco a la edad jubilatoria, sí se verifica otra de las condiciones que lo tornan acreedor a este rubro: fue despedido sin justa causa, supuesto expresamente previsto en las condiciones de su otorgamiento (“También tendrás derecho al importe acumulado…”)…. Con relación a las alegaciones relativas a que se trata de un importe depositado en una entidad bancaria extranjera y que es esa entidad quien debe entregar la cifra al demandante, no se probó que lo hubiera hecho, y en definitiva de trata de un concepto acordado por la empleadora, por lo que es ella quien debe responder por su pago, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle contra terceros.”

“Según la cláusula segunda, el contrato suscripto es “regulador de una relación laboral ordinaria para el ejercicio de funciones de dirección”, y “se regirá…. Por la voluntad de las partes… recogida expresamente en el presente contrato” y “por las normas de legislación laboral común…”. La extinción del contrato de trabajo está expresamente regulada en el acuerdo suscripto por las partes, por lo que no cabe remitirse a las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que regulan los conceptos indemnizatorios esenciales derivados del despido –arts.232 y 245, LCT–. El actor, alto ejecutivo, cuenta con un régimen indemnizatorio específico, expresamente pactado y más favorable que el general, lo cual lo coloca lejos del espíritu legislativo que inspirara estas normas.”
* ver: elDial.com - AA86AD

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