martes, 22 de abril de 2014

El concepto de derecho laboral.- *

El concepto de derecho laboral.
1/4/2014 
( Díaz Selva, Manuel, IJ Editores )

“... Trabajar es una actividad, es hacer. Por ello, puede decirse que todo hombre trabaja y, posiblemente, que no hay nadie en el mundo que no trabaje. Ello, pues el hombre es un ser indigente, debe satisfacer necesidades a través de una actividad que le permita transformar los recursos a su alcance, y esa actividad es trabajo.
(...)
... trabajo, como todo concepto y término análogo, tiene varios significados distintos pero relacionados entre sí. En primer lugar es “acción y efecto de trabajar”; en segundo lugar significa “obra”; luego, “operación de la máquina, pieza, herramienta o utensilio que se emplea para algún fin”; luego, es “el esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza”, en contraposición de capital; asimismo “dificultad, impedimento o perjuicio”; o también “penalidad, molestia, tormento o suceso infeliz”; “prisión o galeras”; “el producto del valor de una fuerza por la distancia que recorre su punto de aplicación” (en mecánica); y finalmente, “estrechez, miseria y pobreza o necesidad con que se pasa la vida”.
Acorde a ello, y tras señalar que el hombre debe satisfacer necesidades, Garriguet analizó la noción de trabajo desde varios aspectos, concibiéndolo como el ejercicio de la actividad humana en cualquier esfera y forma que se ejerza, pero también como un esfuerzo más o menos penoso que se impone el hombre para llegar a producir un objeto útil que sirva para satisfacer necesidades propias o ajenas, o incluso como el medio ordinario dado por Dios a los hombres para que se proporcionen las cosas necesarias a la vida, para, finalmente, señalar que es un opus, el objeto producido o la utilidad creada.
En cuanto a la definición contextual, destaca entre las referidas por el Diccionario de la Lengua Española la cuarta acepción, a saber, el esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, utilizada como contraposición a capital, aún cuando ambos no son contrapuestos, por ser factores complementarios e imprescindibles en la mentada generación de riqueza.
Es por ello que, probablemente con base en la mencionada acepción, la propia Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 –t.o. 1976- (LCT), en su artículo 4°, que precisamente titula “Concepto de trabajo”, expresa:
“Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla ...
Sin embargo, dicha norma se complementa con otras de la propia ley, completando la definición de trabajo, y por ello Vázquez Vialard observa que, para la LCT, el trabajo sería todo acto lícito que se brinda a otro (empleador, persona física o jurídica) que tiene la facultad de dirigirlo y de organizar la empresa dentro de la cual, por lo común, se integra la labor realizada, y que es remunerado.
Por otra parte debe decirse que el derecho normativo contemporáneo se encuentra integrado por diversas instituciones, entre las cuales se cuenta el trabajo, ya sea autónomo o dependiente. En términos generales, puede decirse que trabajo es la actividad personal realizada por un sujeto para la obtención de algún fin, pero puede restringirse dicha definición, a los fines de la disciplina jurídica que lo regula, diciendo que esa actividad personal debe estar orientada a obtener un beneficio económico, y que podrá ser autónomo si se realiza para apropiarse de los resultados o frutos de la labor, o si se desarrolla para brindar a otro un servicio sin que exista dependencia jurídica alguna, o bien será dependiente si es prestado por cuenta ajena y bajo la dirección y subordinación de otra persona, quien será el dueño de los resultados o frutos de la tarea. En tal sentido, “trabajo” resulta estrictamente un concepto jurídico moderno.
Si se deja de lado el autónomo, pues de él no se ocupa el derecho del trabajo como disciplina jurídica autónoma actual, bien distingue Grisolía la definición de trabajo, en sentido amplio, según la cual es toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es decir, transformar la realidad, de aquélla otra más estricta, y que se considera a los fines del derecho del trabajo, según el cual es toda actividad lícita prestada a otro a cambio de una remuneración.
En tal sentido, bien explica Martínez Vivot, luego de señalar que el trabajo humano es tan antiguo como el hombre mismo, que aquél considerado como objeto de protección jurídica a través del derecho del trabajo no es cualquier clase de labor, sino el que se desarrolla en relación de dependencia o subordinación a un empleador.
... la doctrina laboral argentina ha expresado que la relación de dependencia se asienta sobre tres tipos de subordinación, a saber, la económica, la técnica y la jurídica, aún cuando debe reconocerse que tanto la subordinación económica -que es la sujeción del trabajador a la remuneración que, a fin de obtener su sustento, percibe como fruto de su trabajo por cuenta ajena para el empleador, siendo ajeno al lucro y las eventuales pérdidas de la empresa- como la técnica -que es la posibilidad que tiene el empleador de señalar pareceres u objetivos al trabajador, e indicarle cómo debe realizar sus labores- pueden no existir en la relación laboral. Sin embargo, para que una relación laboral sea tal, jamás puede faltar la subordinación jurídica, esa facultad del empleador de imponer decisiones al empleado, de darle órdenes, de requerir su cumplimiento, de sustituir su voluntad y de sancionarlo en caso de incumplimiento.
(...)
... el trabajo a considerar a los fines de alcanzar la definición de derecho laboral no es cualquier actividad humana, sino sólo aquélla que se realiza en relación de dependencia para otra persona, ya sea física o jurídica, recibiendo como contraprestación el pago de una remuneración ...”.

* ver: http://www.legishoy.com/BancoConocimiento

No hay comentarios.: