jueves, 24 de abril de 2014

PROCEDIMIENTO LABORAL. Competencia. Art. 20 de la Ley 18345. RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO.- *

SI 35948 – Causa 49.552/2013 – “Bujia Noelia Alejandra Verónica c/Estado Nacional Presidencia de la Nación Sedronar s/medida cautelar” – CNTRAB – SALA VII – 30/12/2013

PROCEDIMIENTO LABORAL. Competencia. Art. 20 de la Ley 18345. RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. Normas que deben ser aplicadas e interpretadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo. Empleado público quien configura un sujeto preferente de tutela. Doctrina de los precedentes ““Vizzoti” y “ATE” de la CSJN. Se revoca resolución. SE DECLARA LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIAL NACIONAL DEL TRABAJO 

“En modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744.”

“Tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue.”

“El empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400], conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, “sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.”

“Corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo.”

“No se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164.”

“…la cuestión sometida a decisión guarda correlato con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos“Asociación Trabajadores del Estado c/Superintendencia de Seguros de la Nación, Ministerio de Economía y Producción de la Nación” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43], de fecha 23 de febrero de 2010, en el que adhiriendo a los términos del Dictamen de la Procuradora Fiscal Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez, decretó la competencia del Fuero del Trabajo para entender en dichos actuados, ello en virtud de que el reclamo exigía la interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo homologado por Decreto 214/06.”

“En este contexto, no se encuentra fundamento para desplazar lo expresamente previsto por el art. 20 de la ley 18.345, por lo que sin perjuicio de lo dictaminado por el Señor Fiscal General, cabe concluir que corresponde decretar en este caso la competencia del Fuero del Trabajo para entender en los reclamos de la demanda incoada, con lo que resulta abstracto el tratamiento del agravio referido a lo normado por el art. 2 de la ley 26.854.”
* ver: elDial.com - AA860C

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