lunes, 21 de abril de 2014

El llamado "daño al proyecto de vida" en clave constitucional.- *

El llamado "daño al proyecto de vida" en clave constitucional
Por Walter F. Carnota
I.-Palabras introductorias. 2.-Aproximación y delimitación del concepto en el derecho sentencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.-La decantación constitucional. 4.-A modo de conclusión.

I.- Palabras introductorias.

Como nunca antes, hoy las instituciones jurídicas no son privativas ni exclusivas de tal o cual sector del ordenamiento. Todas ellas hoy entran en interacción y conforman un sistema que excede a normas particulares.[1] Si años atrás la noción de contrato, o la de familia, era exclusiva del derecho privado, cada vez más ambas exhiben repercusiones en el derecho público, a punto tal de hablarse de su constitucionalización. A la inversa, mecanismos que tienen indudable alcurnia constitucional, como ser el control de constitucionalidad, tiene aristas sub-constitucionales, como el desarrollo que puede ofrecerle el llamado derecho procesal constitucional a través de códigos o de leyes específicas.

Los tribunales en general, y los supranacionales en especial, han sido particularmente proclives a suministrar grandes definiciones que luego son "rellenadas" por otras cortes o por la literatura especializada. El "margen de apreciación nacional" elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos es una de estas ideas. En el ámbito interamericano, el remanido "control de convencionalidad"[2], ideado por el ex juez de la Corte de San José de Costa Rica Sergio García Ramírez, es otra. Y aquí queremos detenernos un instante.

Recordemos que la Corte Interamericana se instaló en 1979, diez años después de que se firmase la Convención Americana de Derechos Humanos (o "Pacto de San José de Costa Rica"). Como a la época de su entrada en acción el Tribunal interamericano no contaba con la cantidad de Estados suficientes que adhiriesen a su competencia, comenzó a ejercer su jurisdicción consultiva hasta que recién en 1987 empezó a practicar su jurisdicción contenciosa. Ello ha hecho que aún en esta última, todavía pueda apreciarse un marcado sesgo abstracto a la hora de argumentar sus decisiones, lo cual a veces ha servido de escudo a los Estados para eludir su debido cumplimiento.[3] No nos engañemos: al señor Almonacid Arellano, protagonista del caso que lleva su nombre y que fundase "una suerte de" control de convencionalidad, se lo tuteló 33 años después de su asesinato por la dictadura militar chilena.[4]

El llamado "daño al proyecto de vida" muestra una matriz similar. Ideas-fuerza atrayentes, que gozan de un buen marketing y un cierto consenso doctrinal que ayudan a su consolidación. La conceptualización, que es debida principalmente a la pluma del jurista peruano Fernández Sessarego[5] como parte integrante del daño a la persona, se ha visto resaltada tanto en sede judicial interna cuanto internacional.

2.- Aproximación y delimitación del concepto en el Derecho sentencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La primera reacción que uno puede tener cuando se topa con el "proyecto de vida" es cómo al constitucionalismo clásico no se le ocurrió algo similar antes. Vayamos un poco a las Revoluciones Atlánticas. La célebre "Declaración de Derechos de Virginia", del 12 de junio de 1776, que tuvo según célebres autores[6] notoria incidencia en Francia, nos habla elocuentemente del "derecho de perseguir y obtener la felicidad". Si bien consigna un poco antes a la vida con lo cual hace suponer el derecho a una vida feliz, no avanzó más allá de eso.  Y para peor, los cantos a la libertad que se evidencian en los artículos 1, 2 y 4 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano tampoco refieren ni a la vida ni la felicidad, aunque los pudiese llegar a presuponer. El "constitucionalismo aspiracional" o "aspiracionismo"[7] procura cotejar los niveles de protección de la Ley Fundamental con las metas ideales.

Fue precisamente la Corte Interamericana, institución de notorio prestigio en el continente ya que coadyuvó a cimentar el proceso de democratización del mismo[8], quien le brindó carta de ciudadanía jurisprudencial. En efecto, en la causa "Loayza Tamayo c. Perú"[9], el Tribunal ingresó a tratar el "daño al proyecto de vida" a la víctima de estas actuaciones.[10] En efecto, los magistrados señalan, luego de formular la pertinente distinción con el daño material y con el lucro cesante, que el proyecto de vida "se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto pueda tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encarar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte".[11]

La dificultad de su ponderación radica en que los hechos violatorios a los derechos humanos "cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito".[12]

Varias son las coordenadas que surgen de la construcción antedicha. Se trata de: a) una situación particularizada de daño fruto de una vulneración a las opciones existenciales de una persona; b) La reducción de esas alternativas se asocia a la restricción de la libertad personal; c) La evaluación es subjetiva, dado que se trata de una "expectativa razonable y accesible en el caso concreto".[13] Empero, esa misma caracterización lleva a dichos jueces a que "la evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la fecha no permite traducir este reconocimiento en términos económicos, y por ello el Tribunal se abstiene de cuantificarlo".[14]

En su voto concurrente, el juez Oliver Jackman se aparta del prisma expresado. En efecto, indica que se trata de un concepto que "adolece de falta de claridad y fundamento jurídico" que se introduce en el "case law" de la CIDH. Se muestra crítico de añadir un nuevo rubro indemnizatorio, máxime ante los términos del artículo 63 del Pacto. En definitiva, considera que "si a este marco jurídico se superpone un rubro de reparación inédito y concebido en términos excesivamente amplios, podría ponerse en riesgo –innecesariamente, en mi opinión- la seguridad jurídica que es esencial para el funcionamiento del sistema de protección".[15]

Al nuevamente abordar la problemática en "Cantoral Benavides v. Perú"[16], la Corte Interamericana formula dos consideraciones de relevancia: a) acepta el concepto de "daño al proyecto de vida", puesto que se alteró el curso normal de la vida de la víctima (párrafo 60), de acuerdo con lo sostenido tres años antes en "Loayza Tamayo"; b) requiere se le conceda una beca de estudios como reparación puntual de ese daño, sorteando la indefinición que este nuevo rubro indemnizatorio había merecido en el mencionado precedente (párrafo 80).

En "Myrna Mack Chang v. Guatemala"[17], la Comisión alega que el asesinato de la Sra. Myrna Mack Chang privó a la víctima de su proyecto de vida, y hay una cuantificación (en concepto de daño inmaterial) a sus familiares.

Por su parte, en "Gutiérrez Soler v. Colombia"[18], la Comisión aduce el daño al proyecto de vida de la víctima (párrafo 87) y la Corte accede a la conceptualización brindada (párrafo 89). Sin embargo, reitera que no procederá a cuantificar. El juez Jackman reitera su criterio opuesto al daño de vida, refiriendo que a su juicio se trata de una creación "artificial". Por su lado, el juez Cancado Trindade abunda en consideraciones muy proclives  al daño al proyecto de vida, aunque tampoco es partidario a su medición económica.

En "Gelman v. Uruguay"[19] , tanto la Comisión cuanto los representantes de las víctimas alegaron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el daño al proyecto de vida de María Macarena Gelman (así, párrafo 119).  El Alto Tribunal fijó en equidad una suma para compensar el daño inmaterial. De acuerdo con la opinión de Burgos, "el daño al proyecto de vida tiene, para la CIDH, autonomía conceptual y plena autonomía resarcitoria", pudiendo o debiendo, según los casos, "traducirse en términos de indemnización pecuniaria".[20]

 Lo cierto del caso es que la jurisprudencia del Tribunal interamericano acude al daño al proyecto de vida y luego, a la hora de su ponderación, lo suele englobar dentro del paraguas más abarcativo del "daño inmaterial".

3.- La decantación constitucional.

Más allá de la existencia de las pautas jurisprudenciales que hemos examinado oriundas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al margen de las disputas acerca del valor de los pronunciamientos de esta última cuando el Estado argentino no ha sido parte en la controversia, estimamos que la recepción del "daño al proyecto de vida" no es automática.

Para el Derecho de la Constitución, la prohibición de dañar tiene hospedaje cierto en el principio "no dañar a otro" que fluye del artículo 19 del plexo de base. Así lo ha considerado el derecho judicial de nuestra Corte y la doctrina de los autores.

Desde una óptica general, coincidimos con lo que casi una década atrás afirmase Galdós: "en nuestra praxis constitucional el daño es binario: material o extrapatrimonial"[21].  Ello no implicó la aparición y profusión de "nuevos daños", a medida que se ha extendido y alongado el concepto de responsabilidad.

Al Derecho Constitucional le es totalmente indiferente un calificativo u otro, en cuanto la indemnización sea integral, como acontece en la jurisprudencia tejida en materia expropiatoria a la luz del artículo 17 constitucional, máxime en un Estado de Derecho donde expresamente se prohíbe la confiscación. Con una etiqueta u otra, con ese nombre u otro distinto, lo importante es el efecto del resarcimiento, que debe ser pleno. Es que "los lenguajes  -y no sólo los lenguajes corrientes- son construcciones históricas, con un proceso político en el centro".[22] No se trata de hacer, pues, nominalismo.

La constitucionalización del Derecho y el llamado "paradigma de los derechos humanos" subraya y resalta aquellas facultades que están más cerca de la persona, llamémoslos derechos personalísimos, derechos de la autonomía personal o con cualquier otra denominación. En ese orden de ideas y de experiencias, el Proyecto de Código Civil y Comercial con media sanción del Senado de la Nación en noviembre de 2013, contiene en el artículo 1738, luego del resarcimiento del daño por "pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (énfasis agregado). El vocablo "interferencia" no deja de ser muy sugerente, y resta imprecisión al concepto tal como lo venía manejando la Corte Interamericana. Hablar del "daño al proyecto de vida" supondría en puridad un "derecho al proyecto de vida", distinto o diferenciable del derecho a la vida en sí. La interferencia, en cambio, bien puede asociársela a la frustración o al impedimento del trayecto existencial, con lo difícil que puede ser su evaluación.

También, en un Estado social de Derecho, deben computarse la existencia de colectivos vulnerables. El artículo 75.23 constitucional específicamente contempla en tal situación a las mujeres, a los niños, a los ancianos y a las personas con discapacidad, más allá que hay otros sujetos protegidos como el trabajador en el artículo 14 bis primer párrafo o el jubilado/jubilable en el tercer párrafo de la misma norma.

Empero, no han faltado voces que lo han tildado de "mero adorno"[23] en la nueva jurisprudencia laboral trazada por la Corte Suprema a partir de 2004.

No olvidemos sobre el punto que la Corte en "VizzotiCarlos Alberto" (sentencia del 14 de septiembre de 2004, Fallos: 327: 3683, consideró al trabajador como "sujeto de preferente tutela constitucional" (p.3689). Más explícitamente, en "Milone" (sentencia del 26 de octubre de 2004, Fallos: 327: 4607) habla de un daño de tamaña gravedad que llevará a "una profunda reformulación del proyecto de vida" del trabajador y eventualmente de su familia"[24] (p.4619, considerando séptimo). La expresión es reiterada más profundamente en "Arostegui, Pablo Martín" (sentencia del 8 de abril de 2008, Fallos: 331: 574), al repetir el criterio de la CIDH en "Loayza Tamayo" ya indicado (p. 579, considerando sexto).

La noción también ha impactado en el garantismo penal, en cuanto sostiene la necesidad de un "derecho penal mínimo" que excluya a determinadas conductas de la punición criminal. Así, en "Arriola, Sebastián y otros" (sentencia del 25 de agosto de 2009, Fallos: 332: 1963) el Tribunal rescató la idea del proyecto de vida para descartar la doctrina de "Montalvo" (Fallos: 313:1333) y sustentar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 23.737 en cuanto pena el consumo de estupefacientes para uso personal. Reitera lo expuesto en "Gramajo" (sentencia del 5 de septiembre de 2006, Fallos: 329: 3680), en ocasión de invalidar la reclusión perpetua por tiempo indeterminado, ya que: "En un estado, que se proclama de derecho y tiene como premisa la forma republicana de gobierno, la Constitución no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad -sobrehumana- de juzgar la existencia de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo".

4.- A modo de conclusión.

De lo cotejado hasta ahora, advertimos que la institución "daño al proyecto de vida" ha tenido, en lo que al ordenamiento jurídico argentino respecta, más promesas (con bellas alusiones jurisprudenciales) que definiciones concretas. Lo que más se ha acercado es la cláusula del Proyecto de Código, que reitera la inclusión que traía al respecto el Proyecto de 1998. Al probablemente sancionarse en algún momento el primero como ley nacional, ello generará la obligación de los operadores judiciales del sistema de suministrarle más consistencia y volumen, virtudes que hasta ahora  francamente ha carecido.
Se trata sin duda alguna de una novedad bien intencionada, que ha encajado en el drama de las violaciones a los derechos fundamentales que ha tratado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Conceptualmente, empero, y más allá de las connotaciones de cariz filosófico que cabe advertir en las construcciones de Fernández Sessarego,  resta mucho camino por recorrer en el campo de la dogmática del derecho público, como  -tan sólo a título de ejemplo- precisar el adecuado deslinde entre vida y proyecto de vida; si estamos en presencia de un derecho, de la emanación (o "penumbra") de un derecho o libertad (de las que hablaba el ex juez de la Suprema Corte norteamericana William Douglas) o  simplemente de una interferencia ilegítima, que como tal no consiente el Derecho objetivo. No hay óbice constitucional en su recepción, mientras que su vaguedad no conspire contra la seguridad jurídica, que también es un pilar del Estado constitucional de Derecho.

  


[1] "En términos históricos, hasta décadas recientes la teoría jurídica ha estado íntimamente unida a la profesión legal, por oposición a la universidad y sus disciplinas. La profesión legal tiende a adoptar un enfoque minorista y no-sistémico a los problemas jurídicos, enfocándose en casos y controversias particulares –los temas jurídicos del día, grandes y pequeños. Los teóricos del derecho que se orientan hacia la profesión tienden a seguir esta línea. Pero a medida que los académicos del derecho se orientan con más frecuencia a las ciencias sociales y a otras disciplinas universitarias antes que a la profesión, tienden a tomar la perspectiva agregada de la economía, de la sociología y de (ciertas partes de) la ciencia política". V. VERMEULE, Adrian , The System of the Constitution, New York , 2011, Oxford University Press, p. 176. En la misma senda, de que el Derecho Constitucional deba dejar de ser sólo derecho jurisprudencial, v. HIRSCHL, Ran, "Editorial: From Comparative Constitutional Law to Comparative Constitutional Studies", en INTERNATIONAL JOURNAL OF CONSTITUTIONAL LAW volúmen 11, número 1, New York, Enero de 2013, p.1.
[2] Como veremos supra, el tema de este ensayo se intersecciona con el dichoso control de convencionalidad que se plasma en los casos Myrna Mack Chang v. Guatemala Gelman v. Uruguay. Los pronunciamientos fueron resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los años 2003 y 2011. El control convencional es insinuado en la concurrencia del juez García Ramírez en la primera de las sentencias aludidas; luego de un desarrollo profuso, es extendido a "toda autoridad pública" en la segunda de las decisiones referidas.
[3] STATON, Jeffrey K. y ROMERO, Alexia, "Clarity and Compliance in the Inter American Human Rights System", ponencia presentada en la Reunión del Comité de Estudios Judiciales Comparados de la Asociación Mundial de Ciencia Política, Universidad de California en Irvine (UCI), julio de 2011.
[4] VOLCANSEK, Mary L., y JACKSON , Donald W., "The ‘democratic deficit’ and legitimacy of trasnational courts: the European Court of Justice and the European Court of Human Rights", ponencia presentada en el Congreso Mundial de Ciencia Política, Universidad Complutense , Madrid , julio de 2012.
[5] Entre una enorme cantidad de trabajos suyos sobre la temática, v. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, "¿Existe un daño al proyecto de vida?"en AA.VV, Studi in onore di Guido Guerin, Padua, CEDAM, 1996.
[6] "Los franceses, sin los Bill of Rights, jamás habrían proclamado una Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano". JELLINEK, Georg, La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, México, UNAM, 2000, p.106.
[7] BALKIN, Jack M., Constitutional Redemption (Political Faith in an Unjust World), Cambridge , Harvard University Press, 2011, p. 119.
[8] STACK Jr., John F., "Constructing Human Rights in the Americas : Institutional Development and Practice in the New World", en VOLCANSEK, Mary L. y STACK Jr., John F., Courts Crossing Borders (Blurring the Lines of Sovereignty), DurhamN.C. , Carolina Academic Press, 2005, p. 116.
[9] Sentencia del 27 de noviembre de 1998 (Reparaciones y Costas).
[10] Apartado XII, Fundamentos números 144 a 153. Se ha dicho en sede doctrinal que "hay que felicitar a la Corte por aceptar el concepto ‘daño al proyecto de vida’ en materia de reparaciones". V. SALADO OSUNA, Ana, Los casos peruanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Trujillo, 2004, Normas Legales, p. 438.
[11] Párrafo número 148.
[12] Párrafo número 149.
[13] Párrafo número 150.
[14] Párrafo número 153, ídem. Entienden estos jueces que el acceso de la víctima a la jurisdicción internacional y el consiguiente decisorio es una forma de reparación, fórmula de uso en el léxico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[15] Parte final de la concurring opinion del juez Jackman.
[16] Sentencia del 3 de diciembre de 2001 (Reparaciones y costas)
[17] Sentencia del 25 de noviembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y costas).
[18] Sentencia del 12 de septiembre    de 2005.
[19] Sentencia del 24 de febrero de 2011.
[20] BURGOS, Osvaldo R., Daños al proyecto de vida, Buenos Aires, Astrea, 2012, p. 344.
[21] V. GALDÓS, Jorge, "¿Hay daño al proyecto de vida?", L.L. 2005-E-1004.
[22] V. JOSEPH, John J., Language and Politics, Edinburgo, Edinburgh University Press, 2006, p. 145-
[23] V. DEPETRIS, Eduardo A., "El daño al proyecto de vida del trabajador en los fallos de la Corte", en DOCTRINA JUDICIAL, 28 de septiembre de 2011, p.9.
[24] Criterio que es reiterado en la última parte de la sentencia recaída en "Ascua, Luis R. c. Somisa" (sentencia del 10 de agosto de 2010, Fallos: 333:1361).

* ver: elDial.com - DC1C94 - Publicado el 21/04/2014

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