sábado, 30 de mayo de 2015

Indemnización por paritarias retroactiva.- *

Foto: Dafne Cholet
La Cámara del Trabajo ordenó que se le abonen diferencias salariales a un trabajador bancario despedido antes del aumento salarial previsto por las paritarias. Según el fallo, el Convenio Colectivo fijaba un aumento retroactivo que abarcaba la fecha en la que todavía trabajaba.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones hizo lugar a la acción entablada en autos "Luna, Gustavo Martín c/ Banco Columbia S.A. s/ Despido", en el que se reclamaban diferencias salariales respecto de una indemnización.
El accionante, empleado bancario, había extinguido su vínculo con la empresa en abril de 2012. En mayo de ese mismo año se firmó el acuerdo colectivo que dispuso un incremento salarial, que luego fue homologado en junio de ese año. Por lo que reclamó que, para el cálculo de su indemnización, se tenga en cuenta ese aumento, lo que en Primera Instancia se rechazó.
Pero la Cámara, con votos de los jueces Gloria Pasten de Ishiara y Graciela gonzález, hizo lugar a la apelación deducida por el actor. "Considero que corresponde hacer lugar a las diferencias salariales generadas por el incremento salarial dispuesto por acuerdo colectivo celebrado en el marco del CCT 18/75 que dispuso un 24,5% de aumento salarial para todos los trabajadores bancarios a partir del 01.04.2012", expresó el voto de la jueza González, al que adhirió su colega de Sala.
La magistrada basó su criterio en que "si bien al momento de la extinción del vínculo, dicho incremento no había sido otorgado aún y la indemnización por despido lógicamente no lo contempló, corresponde que tales diferencias le sean abonadas pues dicho aumento abarcó los salarios percibidos a partir del 01.04.2012, cuando Luna aún se encontraba prestando tareas como dependiente, independientemente de que el vínculo se extinguiera antes de la celebración de dicho acuerdo colectivo".
El Tribunal razonó que, pese a que el vínculo se extinguió antes de la firma del Convenio, éste tenía previsto que el aumento salarial fuera retroactivo hasta dos meses antes, fecha en la que aún el trabajador prestaba tareas. Por ende, el actor se veía beneficiado por el acuerdo.
Ese criterio guardaba coherencia con lo dispuesto por la Cámara en el plenario n°. 71 del 21.06.1961, "Mazza Albino y otros c/La Agraria Cía. de Seguros” en la cual se estableció que "los aumentos de salario con efecto retroactivo que establecen las convenciones colectivas beneficiarán también a los trabajadores que se hubieran desempeñado durante el lapso comprendido en la retroactividad y no se encuentren vinculados a la principal a la fecha de la convención".
El hecho de que la Ley 26.583 de creación de las nuevas Cámaras de Casación haya derogado los arts. 302 y 303 del CPCCN que prevén la obligatoriedad de los plenarios no era una traba para alcanzar la decisión del caso, ya que "no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio".
"Sin perjuicio de ello, y aún si se considerase que la nueva normativa implicara la pérdida de vigencia de los Acuerdos Plenarios existentes, esta Sala considera que razones de previsibilidad jurídica imponen seguir los criterios uniformadores derivados de las doctrinas sentadas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa", sentenció la Alzada.
Dju


* ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Indemnizacion-por-paritarias-retroactiva-20150424-0007.html.-

Consideran procedente el despido por pérdida de confianza al comprobarse que el trabajador sustrajo un par de anteojos a un cliente del empleador.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el hecho de haber sustraído un par de anteojos a un cliente resulta ser un incumplimiento de gravedad e importancia para justificar la ruptura del vínculo, siendo irrelevante que el trabajador no tuviera antecedentes disciplinarios.

En la causa “A. D.I. c/ M. A. s/ despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo en lo sustancial.

La sentencia recurrida sostuvo que el hecho de haberse encontrado unos anteojos pertenecientes a un cliente de la demandada en el bolso del actor, constituía una injuria de entidad suficiente que no permitía continuar con la relación laboral, por ende, tuvo por justificado el despido con causa decidido por la empresa.

Al pronunciarse sobre la sentencia que consideró justificado el despido directo decidido por la empresa, los jueces que integran la Sala VIII señalaron que “los anteojos del cliente de la demandada fueron encontrados en el bolso del actor, y que éste no dio ninguna explicación acerca de cómo habían llegados los mismos allí”.

En este marco, los camaristas ponderaron que el recurrente “no dio explicación acerca de las condiciones del lugar dónde guardaba sus pertenecientes dentro del local, ni mencionó irregularidad alguna que justificara que los lentes estuvieran dentro de su bolso y que, obviamente, no podía desconocer”.

Sentado lo anterior, los magistrados señalaron que “el principio de buena fe que debe primar en todo contrato de trabajo, y que configura una obligación legal regulada por el artículo 63 de la L.C.T y el deber de fidelidad previsto en el artículo 58 del citado cuerpo legal, imponen a las partes el cumplimiento de ciertas obligaciones sustanciales, que son no incurrir en actos que puedan perjudicar al principal en el desempeño de la labor encomendada, bajo la posibilidad de configurar dichos incumplimientos razones suficientes para justificar una pérdida de confianza, que si bien constituye una valoración subjetiva, debe basarse en hechos concretos e incumplimientos que justifiquen su invocación”.

Según los Dres. Víctor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo, lo expuesto se configura en el presente caso, ya que “no se trata de un incumplimiento menor, sino que es de gravedad e importancia suficiente como para justificar la ruptura del vínculo habido por razones de falta de confianza -conf. artículo 242/3 de la L.C.T.-, por lo que considero irrelevante que el actor no tuviera antecedentes disciplinarios”.

En la sentencia del 3 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que “la pérdida de confianza, es una expresión que se traduce en un sentimiento subjetivo carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilitan al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

* ver: http://www.abogados.com.ar/consideran-procedente-el-despido-por-perdida-de-confianza-al-comprobarse-que-el-trabajador-sustrajo-un-par-de-anteojos-a-un-cliente-del-empleador/16605.-

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA - Tratamiento no comprendido dentro del Programa Médico Obligatorio.- *

Causa n° 7453/2013 - “S.M.F. c/ OSDE s/ medidas cautelares” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 16/03/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Medida cautelar. RECLAMO POR COBERTURA INTEGRAL DE INTERVENCIÓN PRESCRIPTA POR EL MÉDICO URÓLOGO -CIRUGÍA CON LÁSER VERDE-. Hiperplasia benigna de próstata. Tratamiento no comprendido dentro del Programa Médico Obligatorio. ADMISIÓN. Art. 28, ley 23661 y ley 24754. Derechos reconocidos por pactos internacionales de jerarquía constitucional. El tratamiento solicitado es el más conveniente dado que el tiempo de internación es menor a otros tratamientos y dio mejores resultados en pacientes con patologías asociadas 

“(…) el art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud (conf. Sala I, doctr. Causa 7841 del 7.02.2001, entre muchas otras). Por su parte, la ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales.”

“(…) a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”

“(…) el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (cfr. Corte Suprema, Fallos: 323:3229). En tales condiciones, (…) surge que “la cirugía con laser verde surge como primera elección por sobre la resección bipolar por su conveniencia en pacientes con patologías asociadas y dado que el tiempo de internación es menor”, se impone concluir que el mantenimiento de la medida dictada por el señor Juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende –que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc.1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc.2, ap.d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc.22, de la Constitución Nacional), por lo menos, por lo menos hasta el dictado de la sentencia definitiva.”
* Ver: elDial.com - AA8F55

jueves, 28 de mayo de 2015

Aclaran que quien se jubila no pasa automáticamente a ser beneficiario del PAMI.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces.

En el marco de la causa “F. M. N. c/ Unión personal s/ amparo de salud”, la magistrada de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada mantener la afiliación de la actora, brindándole la cobertura médico asistencial correspondiente al Plan Classic 0002, con costas.

En sus agravios, la recurrente alegó que la actora se desempeñó como empleada de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia y, habiendo obtenido el beneficio de la jubilación, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 23.660, su obligación de cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence.

A su vez, la apelante sostuvo que habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de opción alguna, sumado a que Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dado la rescisión operada por falta de pago.

Los jueces que integran la Sala I señalaron en primer lugar que “a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas”.

En tal sentido, los camaristas destacaron que la ley 23.660, especialmente en su art.8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que “la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.

Por otro lado, al desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, los Dres. María S. Najurieta  y Ricardo V. Guarinoni precisaron que “tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad”.

En el fallo del 26 de febrero pasado, el tribunal recordó que “el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc.a)”.

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/aclaran-que-quien-se-jubila-no-pasa-automaticamente-a-ser-beneficiario-del-pami/16588.-

Rechazan reclamo por diferencias salariales debido a que el salario percibido por el trabajador superaba al que hubiera correspondido por convenio.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no es factible reclamar diferencias salariales por la mera supresión de rubros adicionales, si no se prueba fehacientemente la existencia de una rebaja remuneratoria, pues la intangibilidad salarial sólo es afectada cuando las motivaciones impuestas por el empleador alteran razonablemente la composición del salario.

En la causa “Villarreal Oscar Julio c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión indemnizatoria deducida.

La recurrente señaló que el encuadre convencional invocado por su parte y que según su postura fuera acreditada con las testimoniales, resulta ser de orden público. A ello, agregó que la remuneración que le era abonada como fuera de convenio no incluía los rubros convencionales adicionales por presentismo y antigüedad.

Tras mencionar que no existe controversia en cuanto el actor se encontraba bajo la denominación "fuera de convenio", los jueces que integran la Sala X explicaron que de acuerdo a lo expuesto por la demandada, el demandante se encontraba fuera de convenio debido al carácter de tareas jerárquicas que desarrollaba, sumado a que el actor tenía personas a cargo y que percibía sumas mucho mayores a las que le hubieran correspondido por la categoría de "auxiliar" del CCT 130/75 que pretende el demandante y que consecuentemente no le correspondería percibir las diferencias salariales originadas en los aumentos convencionales que no le fueron otorgados.

En relación a ello, los camaristas acreditaron que “el salario mensual percibido por el accionante evidencia que la demandada abonaba a su dependiente una retribución superior a la que resultaría de considerar el básico, más los adicionales convencionales”, por lo que “la remuneración total abonada superaba la que hubiera correspondido liquidar de acuerdo con las pautas del convenio”.

Sentado lo anterior, los Dres. Gregorio Corach y Daniel Stortini recordaron que “no es factible reclamar diferencias salariales por la mera supresión de rubros adicionales, si no se prueba fehacientemente la existencia de una rebaja remuneratoria”, puntualizando que “la intangibilidad salarial sólo es afectada cuando las motivaciones impuestas por el empleador alteran razonablemente la composición del salario, lo disminuyen o implican la desjerarquización respecto del nivel alcanzado por el trabajador (cfr. CSJN, 13/10/87, "Carol Haginian, Washington y otros c/ La Prensa") supuesto que tampoco se da en la especie”.

Al concluir que “la omisión en el pago de los adicionales por antigüedad y presentismo que fueran reclamados por el actor, no origina la existencia de diferencias en favor del accionante como se promueve en la queja”, la mencionada Sala decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

En cuanto  a la multa contemplada en el art. 45 de la Ley 25.345, el tribunal sostuvo “la intimación efectuada por el actor resulta extemporánea por prematura dado que la misma fue cursada en el mismo telegrama mediante el cual el trabajador se consideró despedido”, siendo “evidente que la interpelación cursada en el mismo instrumento no respetó lo exigido por la norma citada y sus decretos reglamentarios en cuanto a producir el emplazamiento con posterioridad a la disolución del vínculo, para habilitar al dependiente a efectuar el requerimiento antes indicado”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/rechazan-reclamo-por-diferencias-salariales-debido-a-que-el-salario-percibido-por-el-trabajador-superaba-al-que-hubiera-correspondido-por-convenio/16598.-

INFRACCIONES A LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL TRABAJO.-*

Expte. 62.093/2014/CA1 – “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social c. Zolmaco S.A. s/ sumario” – CNTRAB – SALA VIII – 05/02/2015

INFRACCIONES A LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL TRABAJO. Reconocimiento de facultades jurisdiccionales a los órganos administrativos. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES. ART. 11 DE LA LEY 18695. Resoluciones que imponen multas. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Limitación recursiva. REQUISITO DEL PAGO PREVIO DE LA MULTA. No corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma si el apelante no acredita que el cumplimiento de ese recaudo lo coloca en una situación particular. Vínculo entre la magnitud del importe y su capacidad económica. Se desestima el recurso interpuesto 

“Esta Sala tiene dicho, en numerosos casos sustancialmente análogos al presente, que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 18.695, en la medida que también exige el pago previo de la multa, si el apelante no acredita que el cumplimiento de ese recaudo lo coloca en una situación particular vinculada con la magnitud del importe de que se trata y su capacidad económica, extremos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para admitir un apartamiento del dispositivo legal y que la sumariada no ha siquiera invocado, mucho menos acreditado en la causa.”

Citar: elDial.com - AA8D28

Procede el despido indirecto ante la falta de pago de los días de licencia por enfermedad por discrepar el empleador con el diagnóstico médico.- *

En la causa “Comesaña Silvina Gabriela c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Invers. en Entretenim. S.A. UTE s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró justificado el despido indirecto en el que se colocó la actora.

Los magistrados que componen la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que en el presente caso, el punto principal a dilucidar es si la actora se encontraba en condiciones psicofísicas de prestar tareas y, consecuentemente, si resultó injuriosa o no la negativa de la empleadora a pagarle sus remuneraciones.

Los magistrados explicaron que “la actora cumplió con su deber de comunicar a la empleadora el padecimiento de una enfermedad y el lugar donde se encontraba a fin de someterse al examen médico requerido por la demandada (conf. arts. 209 y 210 de la LCT)”, sin que “la circunstancia que la trabajadora se negara a trasladarse desde su domicilio -ubicado en la Provincia de Buenos Aires- a Capital Federal -aduciendo que por prescripción de su médico tratante se le había indicado reposo- a fin de someterse al control del Dr. S. obste a lo expuesto precedentemente máxime cuando la propia demandada aceptó la validez del argumento expuesto por la accionante al comunicarle telegráficamente que enviaría otro profesional a su domicilio para que la revisase”.

Al establecer que del informe brindado resultó acreditada “la autenticidad de los certificados médicos en los cuales consta la indicación médica de reposo durante el período en cuestión y teniendo en cuenta que la demandada tampoco demostró la existencia de un segundo estudio médico que resultara favorable a sus intereses, el tribunal estimó “acertada la decisión del sentenciante de grado de considerar que ante dicha contingencia y la existencia de duda en torno a la salud de la actora resultaba aconsejable que la empleadora afrontara el pago de los salarios por enfermedad (art. 208 LCT)”.

En la sentencia dictada el 10 de febrero del presente año, los Dres. Daniel Stortini y Gregorio Corach entendieron que “por imperativo del deber de buena fe (art. 63 LCT), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente”.

En ese orden, los camaristas puntualizaron que “frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleador acerca de la aptitud de la trabajadora para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde se pudiera dirimir la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios por encontrarse en mejores condiciones fácticas para una prudente solución para determinar la real situación de su empleada, obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la negativa de la accionada a abonarle los salarios a la actora durante el período en cuestión justificó el despido indirecto en el que se colocara la demandante (cfr. art. 242 y 246 LCT)”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/procede-el-despido-indirecto-ante-la-falta-de-pago-de-los-dias-de-licencia-por-enfermedad-por-discrepar-el-empleador-con-el-diagnostico-medico/16590.-

Asociaciones Profesionales: Libertad Sindical: inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley 11.757.- *

Asociaciones Profesionales: Libertad Sindical: inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley 11.757; directrices que emergen de los informes y recomendaciones de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Sindicatos: Representación de los Trabajadores Municipales. 
1 – Corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 11.757, en cuanto reconoce a la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires y a los sindicatos a ella afiliados como únicos representantes de los trabajadores de los municipios bonaerenses. Dicha norma, tal como ha sido concebida, circunscribe de modo irrazonable la libertad sindical, al privar a las organizaciones sindicales que no forman parte de la Federación de la posibilidad de defender en forma efectiva los intereses profesionales de sus miembros, e incluso, de formular su programa de acción con miras a obtener el reconocimiento de sus adherentes y, eventualmente, a disputarle la representación del sector a la organización que la ostenta. 
2 – El art. 51 de la Ley 11.757 reconoce al personal comprendido en el régimen de empleo municipal el derecho de agremiarse o asociarse. Sin embargo, limita fuertemente las posibilidades de su ejercicio, al disponer, tras aquella declaración, el reconocimiento a “la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires y a los Sindicatos a ella afiliados como únicos representantes sindicales de los trabajadores de los municipios bonaerenses” (art. 51, Ley 11.757). Ello resulta lesivo del principio de libertad sindical, en tanto por medio de dicho precepto normativo el Estado determina a priori, con criterio de exclusividad, cuál es la organización sindical representativa del sector, por fuera de su antigüedad, del porcentaje de afiliados cotizantes en relación con los trabajadores que intenta apoderar, y del resultado que estos conceptos arrojan en su confrontación con el resto de las asociaciones sindicales con posibilidades de concurrir. 
3 – Lo censurable del art. 51 de la Ley 11.757 es que imponga tanto la organización sindical como la forma única de representación, pues tal proceder es contrario a las garantías tuteladas por el art. 39, inc. 2º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, con los tratados internacionales con rango constitucional, y, en particular, con las directivas expresadas en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. Estas, si bien no persiguen establecer el pluralismo sindical como el único modo legítimo de representación, sí exigen que este sea posible en todos los casos. La norma objetada veda esta situación para el sector público de los municipios bonaerenses. 
4 – Las directrices hermenéuticas que emergen de los informes y recomendaciones de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo –Comisiones de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y Comité de Libertad Sindical– constituyen una referencia insoslayable a tener en cuenta para resolver los casos concretos en los que pudieran verse afectados derechos vinculados con la libertad sindical.
SC Buenos Aires, febrero 25-2015. – Asociación Trabajadores del Estado (ATE) y otros c. Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad art. 51 de la Ley 11.757.  

*ver: http://www.elderecho.com.ar/includes/newsletters/imagenes/fallo%201%20news%20tyss%2028-05-2015.pdf?  

martes, 26 de mayo de 2015

Uso y abuso: la Justicia pone límites a la contratación de empleados bajo la modalidad de "servicios eventuales".- *

26-05-2015 Para los magistrados, no se pudo probar la "actividad extraordinaria y transitoria" que justifique a las compañías a efectuar esta modalidad contractual. En qué casos sí se puede llevar a cabo y cómo deben acreditarla las firmas usuarias para evitar futuros reclamos.-
Cuando las empresas optan por tomar trabajadores eventuales, sin que la elección de esta modalidad contractual responda a la realización de una "actividad extraordinaria y transitoria" o cuando lo hacen, simplemente, para reemplazar a un empleado, deben tener en cuenta que esta decisión podría derivar en un serio problema a futuro.

Es importante destacar que la ley no prohíbe este tipo de vinculación sino que, contrariamente, las fomenta. Esto, claro está, siempre y cuando el empleador cumpla con toda la normativa laboral y previsional vigente.
La actividad que desarrollan las compañías de servicios eventuales se basa en la selección de trabajadores, contratados bajo una figura conocida como "permanentes discontinuos". Estas firmas los insertan en sociedades usuarias (clientes) para que realicen tareas por un período de tiempo.
En la práctica, determinar cuánto durará efectivamente esa eventualidad es un problema en sí mismo.
Mientras las empresas de servicios eventuales -generalmente- entienden que no se puede establecer un lapso determinado, en la Justicia ya se advierte una tendencia a considerar que el máximo de duración es de seis meses dentro de un mismo año.
En este escenario, un nuevo fallo dio cuenta de la importancia de poder justificar el uso de dicha modalidad ya que la Cámara del Trabajo avaló la postura de despido indirecto en que se colocó un empleado, a quien no le reconocían todos sus derechos.
Abuso
El empleado se consideró despedido porque estaba registrado en una empresa de servicios eventuales y desde hacía varios años prestaba servicios para una firma usuaria. Esto le provocaba perjuicios con respecto a los otros dependientes. Por ese motivo, recurrió a la Justicia para reclamar su indemnización. Además, pidió que se le abone la multa contemplada en la Ley 24.013 por trabajo en negro y por irregularidad en su registración.

El juez de primera instancia avaló la legitimidad del despido indirecto en que se colocó el trabajador ya que la empresa usuaria fue su empleadora directa y real. En ese sentido, tuvo en cuenta que no pudo acreditar de manera concreta y específica cuál fue la situación extraordinaria o eventual que hacía necesario contratarlo. Las firmas condenadas apelaron la decisión.

"Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea", indicaron los magistrados.
En ese punto, señalaron que "el contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación". 
Desde esa perspectiva, cuando el intermediario es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al "usuario" se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6, inciso "b" del decreto 1694/06). 
Según el artículo 29 de la LCT, primer párrafo, estaba a cargo de las compañías demandadas la demostración de la existencia de un requerimiento extraordinario de la firma usuaria, que justificase la contratación eventual. Pero, en este caso, la usuaria no lo hizo. 
Por último, tuvieron en cuenta que en el plenario "Vasquez c. Telefónica s/ despido", se estableció que "cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria".
Por ese motivo, para los jueces, correspondía avalar el reclamo de incrementoindemnizatorio por falta de registración. 
Repercusiones
"La ausencia de eventualidad en el requerimiento de la empresa usuaria en ningún caso puede llevar a considerar que no existe entre la firma de servicios eventuales y el empleado un contrato de trabajo", indicó el director del suplemento de Derecho Laboral de elDial.com, Sergio Alejandro.

Luego se lamentó porque "son mayores las rigideces que se sujetan a las relaciones laborales perjudicando, en definitiva, al trabajador y a las empresas".
"El decreto 1694/06 estableció nuevos requisitos para la utilización de esta modalidad contractual y la justicia laboral mantuvo una jurisprudencia clara y restrictiva sobre el particular", indicó.
Y agregó que el problema de fondo es que las compañías necesitan recurrir a la contratación de asalariados por un tiempo determinado para cubrir sus necesidades lógicas y transitorias de personal pero la legislación restringe esta posibilidad generando un problema muy serio.
En tanto, desde el estudio Grispo señalaron que es "clave no aterrorizarse: la ley no prohíbe este tipo de relaciones, sino que, por el contrario, las fomenta, siempre y cuando se cumpla con toda la normativa laboral y previsional".
"La norma condena en forma directa a quien se beneficia con los servicios del trabajador, pero no desobliga al intermediario, quien deberá responder en forma solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social", agregaron.
"Es indispensable que no se desnaturalicen los roles de la empresa principal y del proveedor de servicios, ya que, en este caso, se utilizó un proveedor de servicios para reclutar empleados cuya actividad se vinculaba directamente con el cometido de la empresa principal", señaló Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
Con respecto a dicha modalidad contractual, García sostuvo que este contrato de trabajo se puede utilizar:
- Para la realización de una obra determinada, relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos y ajenos al giro de la empresa. Por ejemplo, la refacción de un establecimiento devastado por una tormenta o inundación.
- Para atender un aumento circunstancial del trabajo ("pico"), que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la firma. Por caso, la contratación de un trabajador extra -muy común en el gremio gastronómico-.
- Para cubrir una ausencia temporaria de personal, como una suplencia de un empleado con licencia por enfermedad.
"Lo que caracteriza a este contrato es la ausencia de un plazo predeterminado de duración: se sabe cuándo comienza pero no se sabe con certeza cuándo finaliza", agregó el experto.
Y añadió que la tarea objeto de la prestación debe ser intrínsecamente eventual (efímera, extraordinaria, transitoria) y predeterminada por el empresario. "Ninguna de las partes debe conocer el plazo de finalización exacto; de lo contrario, el empleador debería recurrir al contrato a plazo fijo", indicó.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/212380-Uso-y-abuso-la-Justicia-pone-lmites-a-la-contratacin-de-empleados-bajo-la-modalidad-de-servicios-eventuales.-

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. REMUNERACIÓN. Autonomía colectiva. Criterio de validez de las normas convencionales.- *

Expte. 39048/2011/CA1 - “Cerda Carlos Ruben y otro c/ Correo Oficial de la Republica Argentina SA s/ diferencia de salarios” - CNTRAB - SALA VIII - 20/02/2015

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. REMUNERACIÓN. Autonomía colectiva. Criterio de validez de las normas convencionales. Acuerdo homologado. Adecuación al orden público de protección previsto en el Art. 7 de la Ley 14250. Arts. 31 de la CN y 9 de la LCT. Las partes colectivas o individuales no pueden alterar la naturaleza jurídica de una prestación, definida por una norma de grado superior. Principio protectorio del derecho del trabajo. Art. 14 bis de la CN. Aplicación de la norma más favorable al trabajador. SUMAS NO REMUNERATIVAS –establecidas por CCT–. Art. 103 de la LCT. Invalidez de dichas cláusulas. Carácter salarial. Se confirma sentencia 

“(…) si se pactan aumentos de salarios en función del trabajo prestado no pueden asignárseles carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador.”

“No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.”

“Como dice también Fernández Madrid el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales.”
* Ver: elDial.com - AA8E5A

viernes, 22 de mayo de 2015

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- *

Causa Nº 39.019/2014 - “Stolbizer, Margarita c/ EN-Mº Justicia DDHH s/ amparo ley 16.986” – CNACAF – SALA III – 20/02/2015

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Denegatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a entregar a una diputada nacional información relacionada con el programa de desarrollo territorial de políticas públicas. ACCIÓN DE AMPARO. Procedencia. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Reconocimiento del derecho de acceso a la información pública a toda persona física o jurídica. Ausencia de necesidad de demostrar un interés legítimo. Art. 6 del anexo VII del Dec. 1172/03. Falta de acreditación de afectación del derecho a la intimidad de terceros 


“… la información peticionada por la parte actora -que motivó la promoción de la presente causa judicial- ha quedado parcialmente satisfecha según resulta de las constancias que fueron acompañadas en autos en oportunidad de presentar el informe previsto en el art. 8º de la ley 16.986 (…).”

“… a fin de concluir en la improcedencia de las argumentaciones intentadas por el apelante que -en suma- se centran, por un lado, en la falta de prueba sobre la existencia de una “lesión cierta, actual, directa y manifiesta” (como presupuesto de la acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional) y, en segundo lugar, en el carácter de información “sensible” de las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos por hallarse vinculados a su esfera de “intimidad”, resulta suficiente -a contrario de lo que considera el demandado- con remitir a la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema Justicia de la Nación, en el precedente “Asociación Derechos Civiles c/ EN- PAMI (Dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”[Fallo en extenso: elDial.com - AA7B72] , del 4 de diciembre de 2012 (Fallos 335:2393), y particularmente, respecto a la última cuestión, en la causa: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social - Dto 1172/03 s/ amparo ley 16.986”[Fallo en extenso: elDial.com - AA860A ] , del 26 de marzo de 2014 (luego reiterada en autos: “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Inspección General de Justicia s/ amparo ley 16.986”[Fallo en extenso: elDial.com - AA8ABC] , del 14 de octubre de 2014).”

“En lo atinente a la legitimación exigible a la actora, en el ámbito local, la Corte Suprema ponderó que “…en el Reglamento de acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo Nacional se establece que "Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado" (artículo 6° del anexo VII del decreto 1172/03). Por su parte, en la ley 25.326, de Protección de los Datos Personales, a la que en distintos aspectos remite el decreto 1172/03, se dispone que "Los datos personales objeto de tratamiento solo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo" (artículo 11, ap. 1.)”.”

“… el Alto Tribunal ha destacado que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “… al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado..." y que "[d]icha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos que se aplique una legítima restricción". En esa perspectiva, la Corte Suprema también puso de relieve que en el ámbito regional “… la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en la resolución 2607 (XL-0/10) expresamente señala que toda persona puede solicitar información a cualquier autoridad pública sin necesidad de justificar las razones por las cuales se la requiere (artículo 5°, ap. e)…”.”

“… no le asiste razón al apelante para agraviarse en tanto la actora detenta interés suficiente a los fines de acceder a la información peticionada y por cuanto -en el caso- respecto a los datos en cuestión no ha quedado comprobado que se halle comprometido el derecho a la “intimidad” en los términos del resultan del criterio sentado por el Alto Tribunal, ni que se verifique ninguno de los otros supuestos de excepción previstos en el art. 16 de decreto 1172/2003.”
Citar: elDial.com - AA8F0E

DERECHOS DEL TRABJADOR EN RAZÓN DE SU ANTIGÜEDAD. Art. 18 de la LCT. Vínculo de naturaleza laboral.- *

SD 19804 – Expte. CNT 4159/2013/CA1 – “Garbus, Natalio c/Oasis Group S.A. y otros s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 05/02/2015

DERECHOS DEL TRABJADOR EN RAZÓN DE SU ANTIGÜEDAD. Art. 18 de la LCT. Vínculo de naturaleza laboral. Tiempo de prestación de servicios. PRESCRIPCIÓN. Plazo bianual del Art. 256 que no se encontraba fenecido al iniciarse la acción. FALTA DE REGISTRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Solidaridad laboral. Extensión de la condena a directiva de la sociedad. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS y/o ADMINISTRADORES. No se extiende la condena al APODERADO DE LA DEMANDADA 


“Ello ante las claras prescripciones del artículo 18 de la L.C.T. (que dispone que “cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador”), y lo normado por el citado artículo 256 de la L.C.T.”

“En función de los extremos que han quedado acreditados en la causa -de conformidad con la prueba producida y reseñada- [esto es, que luego de su renuncia (…) el actor se reincorporó (…) como trabajador subordinado, existiendo entre las partes un vínculo de naturaleza laboral], y lo dispuesto por el mentado artículo 18 de la L.C.T., tomando como punto de partida el cese de la relación laboral con dicha codemandada (…), cabe concluir que al momento de iniciarse la presente acción (…) –en la que se reclaman créditos indemnizatorios derivados del despido–, el plazo bianual establecido en el art. 256 de la L.C.T., no se encontraba fenecido.”

“(…) del informe proveniente de la I.G.J. surge el carácter de apoderado de dicho codemandado y que el mismo no es socio de la demandada, de modo que, de conformidad con lo normado por los citados arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, no corresponde en este caso la extensión de la condena en forma solidaria respecto de dicha persona física, tal como pretende el accionante en su recurso de apelación, en tanto no se ha demostrado el ejercicio de cargo representativo alguno por parte de aquél ni su participación en los órganos directivos de la empresa como así tampoco su calidad de socio, lo que impide aplicar en el caso las previsiones emergentes de las normas mencionadas.”
Citar: elDial.com - AA8E38

ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADORES MUNICIPALES. CONFLICTO DE COMPETENCIA.- *

Causa nro. 38.818/2014 - “Escalada, Luis Alberto c/Provincia ART S.A. s/accidente –ley ESPECIAL” - CNTRAB - SALA VII - 17/11/2014

ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADORES MUNICIPALES. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Apelación de la resolución que entendió que la Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en el caso, en virtud del “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación Nº 46864 y de Administración del Autoaseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A.”. Decreto 3858/2007 (de la Provincia de Buenos Aires). Se demandó a la aseguradora del trabajador, quien es una persona jurídica de derecho privado, por lo que la Provincia de Buenos Aires no resulta demandada directa ni indirectamente. ADMISIÓN. Arts. 20 y 21, ley 18345. LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO RESULTA PRIMA FACIE COMPETENTE 

“(…) para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 en la causa “Nasife, Rossana Andrea c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta Sala).”

“(…) la Justicia Nacional del Trabajo resulta prima facie competente para entender en estos actuados a tenor de lo normado por los arts. 20 y 21 de la Ley 18.345, sin perjuicio de lo que se pudiera llegar a resolver en la hipótesis de que la demandada formule su defensa sobre el punto. En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto en origen y admitir la aptitud jurisdiccional del fuero.”

* Ver: elDial.com - AA8F2A

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO. No se ha configurado un CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA.- *

SD 90453 – Causa 7.236/2012 – “Lech Matias Hernan c/ Brugnola Nelida Maria y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 29/12/2014

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO. No se ha configurado un CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA. Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo. La demandada no ha notificado su intención de reiterar la relación, en los términos del ciclo anterior –obligación impuesta por el Art. 98 de la LCT–. Última suspensión que no ha cumplido con los 30 días de prelación requeridos. No resulta compatible con la naturaleza de la contratación atípica invocada, el requerimiento del actor de suspensiones sin goce de sueldo. AUSENCIAS RETRAÍDAS DEL SALARIO DEL TRABAJADOR QUE NO FUERON CONSECUENCIA DE UN CONTRATO DE TEMPORADA. Injuria patronal. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador 

“(…) la actuación que las partes tuvieron durante toda la relación, dista del ejercicio legítimo de un contrato por temporada. En primer lugar, no se observa que la demandada haya notificado su intención de reiterar la relación en los términos del ciclo anterior (obligación impuesta por el art. 98 LCT). Menos aún, que en la última suspensión lo haya hecho con los treinta días de prelación que se requieren. Tampoco resulta compatible con la naturaleza de la contratación atípica invocada que el accionante deba requerir suspensiones sin goce de sueldo cada vez que la actividad en el comercio baja, pues en caso de haber sido pactado desde el comienzo de la relación, la sola llegada del fin del ciclo lectivo suspendería los efectos del contrato.”

“Si bien comparto el criterio de la Sala II de esta CNAT que, con base en las diferencias entre los contratos que nos convocan en el presente y los eventuales, expresó que “dicha modalidad deba formalizarse conforme los recaudos establecidos en el art. 90 LCT, para los contratos a plazo determinado” (Expte. Nº 1286/07 SD 95828 12/02/08 “Ormachea, Guillermo c/ Asoc. Civil Club Italiano s/ despido” [elDial.com - AL2DFC]), no considero menos cierto que la estipulación de pautas en contratos que no sean los de tiempo indeterminado con un ejercicio continuo de las prestaciones deben tener constancias escritas (que no se encuentran en el presente caso), o bien que el actuar de las partes no genere ningún tipo de dudas respecto de la modalidad contractual acordada.”

“Como consecuencia, concluyo que las ausencias que le fueron retraídas del salario al accionante no fueron la consecuencia de un contrato de temporada ejecutado conforme las prerrogativas legales, sino que obedecieron a una solicitud de la demandada para paliar el riesgo empresario que debería afrontar, traspasándolo al dependiente quien goza, ante ellos, de total ajenidad.”

“(…) propicio confirmar la resolución de grado en cuanto considero justificada la decisión del trabajador de considerarse despedido por el actuar injurioso de la demandada, ante cada finalización del ciclo lectivo del establecimiento educativo donde se encuentra situado.”
Citar: elDial.com - AA8F27

Ratifican validez de la notificación del traslado de la demanda practicada en el domicilio social inscripto.- *

Al acreditar que el domicilio donde se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda coincide con el domicilio social que el ente demandado tenía inscripto ante la Inspección General de Justicia a la fecha en que se cursó la diligencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el planteo de nulidad efectuado por la demandada sobre el acto procesal de notificación de la demanda.

La parte demandada apeló la resolución de primera instancia dictada en la causa “Peydro, Leopoldo José c/ De Paolo a Pique S.R.L. s/ Ordinario”, que rechazó su planteo de nulidad del acto procesal de notificación de la demanda.

Al analizar la presente cuestión, los jueces de la Sala D remarcaron que “como la notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia, en tanto resulta ser la generadora de la relación jurídico-procesal, se la reviste de formalidades específicas que tienden a resguardar la garantía constitucional del debido proceso”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “en estos casos, la apreciación de la diligencia de esa comunicación debe ser rigurosa, pues es básica para asegurar la defensa en juicio”.

Sentado ello, los magistrados puntualizaron que la recurrente se agravió porque el magistrado de grado juzgó operativa la notificación del traslado de la demanda efectuada por el actor en el domicilio inscripto ante la Inspección General de Justicia y, en consecuencia, decidiera declararla rebelde en las presentes actuaciones cuando, según invocó, su contraria habría tenido conocimiento que el real domicilio del ente social era otro.

En este marco, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo tuvieron en cuenta que el actor solicitó en primer término notificar el traslado de la demanda incoada en el domicilio social de la accionada a raíz de haber resultado infructuosa la notificación cursada en el domicilio que ahora denuncia la quejosa. Destacaron que la sociedad quedó notificada del traslado de la demanda con la cédula diligenciada en el domicilio social, y al no haber comparecido en autos, fue declarara rebelde.

En la resolución del 5 de mayo del presente año, la mencionada Sala juzgó que “las probanzas producidas en la causa demuestran que el domicilio donde se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda coincide con el domicilio social que el ente demandado, De Palo a Pique S.R.L., tenía inscripto ante la Inspección General de Justicia a la fecha en que se cursó la diligencia”.

Al desestimar la apelación presentada, el tribunal determinó que “las circunstancias descriptas permiten concluir por la validez de la notificación del traslado de la demanda oportunamente practicada en el domicilio social inscripto (conf. LSC 11: 2°; cciv 90: 3°)”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/ratifican-validez-de-la-notificacion-del-traslado-de-la-demanda-practicada-en-el-domicilio-social-inscripto/16571.-

miércoles, 20 de mayo de 2015

Resulta justificado despido indirecto del trabajador ante la negativa de la empresa a comunicar el nuevo destino laboral.- *

En los autos caratulados “Corimayo Luis Alberto c/ Pertenecer S.R.L. s/ despido”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que desestimó la acción que persigue el cobro de las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo.

La recurrente cuestionó el fallo porque la sentenciante de grado argumentó que no se demostró la negativa de trabajo invocada en el intercambio telegráfico. Alego que la mala fe del empleador al intimar al trabajador a presentarse a las oficinas a fin de tomar conocimiento de su nuevo destino laboral, pero sin indicar por ese medio cuál sería el nuevo lugar de tareas.

Los magistrados que componen la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvieron que “la demandada, ante el requerimiento del trabajador, le negó tareas en el lugar original de trabajo, pues durante todo el intercambio telegráfico fue emplazado a presentarse en las oficinas a fin de tomar conocimiento de su nuevo destino laboral”.

En ese orden, los camaristas recordaron que “la demandada es una empresa de suministro de empleados que se dedican a la limpieza, mantenimiento de edificios, soluciones empresariales en general, que opera en industrias, hospitales y sanatorios, colegios, entre otros, y no una empresa de servicios eventuales (conf. decreto 1694/06)”, por lo que “no se entiende los motivos porque se rehusó a comunicar -como así lo fuera requerido por el trabajador- mediante telegrama o carta documento cuál sería el "nuevo" destino donde debía presentarse a prestar servicios”.

Tras destacar que “nuestra normativa legal determina que las partes se encuentran obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar y al extinguir el contrato o la relación de trabajo (cfr. Art. 63 de la L.C.T.)”, el tribunal advirtió que “la conducta asumida por el empleador no fue ajustada a lo normado por el art. 63 de la L.C.T., pues conforme se desprende del intercambio telegráfico guardó silencio a lo requerido por el trabajador a que se le indicara cuál sería el nuevo destino de prestación”.

En el fallo dictado el 13 de febrero de 2015, los Dres. Gregorio Corach y Enrique Brandolino decidieron revocar la sentencia apelada, debido a que “resulta ajustado en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T. la decisión adoptada por el dependiente de considerarse injuriado y despedido”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/resulta-justificado-despido-indirecto-del-trabajador-ante-la-negativa-de-la-empresa-a-comunicar-el-nuevo-destino-laboral/16555.-

Conceden cautelarmente la cobertura del tratamiento de fertilización asistida con ovodonación a pesar de la inexistencia del registro de banco de embriones.- *

En los autos caratulados "R.G.C. c/ Medicus SA s/ incidente de apelación de medida cautelar – amparo de salud", el juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a Medicus S.A. otorgarle a la actora la cobertura del 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonació, a realizarse en el Instituto "Halitus", con más la asistencia post parto que corresponda. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.862 efectuado por la demandada.

Tal decisión fue apelada por Medicus, quien se agravió por la falta de acreditación de los requisitos para el dictado de la medida cautelar. La recurrente alegó que no existe aún banco de embriones y/o gametos debidamente registrados en el REFES, por lo que no tiene posibilidad material de cumplir con la manda judicial y finalmente, se agravió por el rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 26.862, referida a la donación de gametos.

En cuanto al planteo referido a la inconstitucionalidad de la ley 26.862, los camaristas sostuvieron que “no resulta admisible, pues, de otra manera, se estaría excediendo el marco de la medida cautelar impetrada e implicaría el dictado de una sentencia anticipada en desmedro de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de la cual gozan, como principio, los actos administrativos (conf. art. 12 ley 19.549, Fallos: 319:178; 325:1435, entre otros).

Sentado lo anterior, y al resolver si se dan los presupuestos que justifiquen la cobertura integral del tratamiento requerido por la actora, por parte de la demandada ínterin el trámite del juicio, los magistrados señalaron que “en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, se advierte que dicho requisito se analizará bajo una nueva perspectiva, con fundamento en el marco regulatorio previsto en la ley 26.862 titulada de la "Reproducción Médicamente Asistida" (sancionada el 5 de junio del 2013 y promulgada el 25 de junio del 2013) y en su decreto reglamentario 956/2013 del 19 de julio del 2013 (art. 3° del Código Civil)”.

En la sentencia del 14 de noviembre de 2014, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo explicaron que “el objeto de la ley es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico- asistenciales de reproducción asistida (conf. artículo 1°), tanto de baja como de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (artículo 2°), y se determina que tienen derecho a acceder a aquéllos a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (artículo 7°)”.

A ello, agregaron que “se establece el deber de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias para sus afiliados o beneficiarios, determinando su inclusión en el PMO (artículo 8°)”, por lo que “la ley contempla específicamente la prestación requerida por la aquí actora, consistente en la cobertura del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, con donación de gametos”.

En lo que atañe al peligro en la demora, los jueces consideraron que reviste importancia lo obrante en el certificado médico en cuanto a que paciente tiene 45 años de edad, con esterilidad secundaria de 3 años de evolución, con dos resultados negativos de tratamientos de fertilización, con disminución de reserva ovárica y edad reproductiva avanzada.

Con relación al agravio referido a la falta de instrumentación de la exigencia legal de un Registro de "banco de gametos", la mencionada Sala resolvió que “no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (cfr. Fallos: 321:2767)”.

Al confirmar la resolución apelada, el tribunal concluyó que “la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no obsta a la aplicación de la ley cuando su operatividad no ofrece duda (cfr. Fallos: 262:468)”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/conceden-cautelarmente-la-cobertura-del-tratamiento-de-fertilizacion-asistida-con-ovodonacion-a-pesar-de-la-inexistencia-del-registro-de-banco-de-embriones/16557.-