Fallo del día: procesos colectivos. Acción en la que se invocan derechos individuales homogéneos. Deber de la aseguradora demandada de notificar a sus clientes de la existencia del proceso. Facultades instructorias del juez
Partes: CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL c. LIDERAR COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F
Fecha de Sentencia: 2013-08-22
Sumarios
Una compañía aseguradora debe notificar a sus clientes de la acción colectiva promovida en su contra, por medio de un banner en su página web y publicaciones en las ediciones centrales de los noticieros transmitidos por señales de televisión pública, pues es quien se encuentra en mejores condiciones de anoticiar a sus afiliados, y la información en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos es de fundamental importancia
Dada la índole de los intereses que se encuentran en juego en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos, las facultades instructorias del juez deben tener un mayor grado que las que permite el art. 36, inc. 4, apartado b, del Cód. Proc. Civil y Comercial, en tanto la cosa juzgada afectará a justiciables que eventualmente no han participado en el proceso.
2ª Instancia. — Buenos Aires, 22 de agosto de 2013.
Y Vistos:
1. Apeló la parte demandada el apartado X de la decisión de 239/249 en cuanto la magistrada de grado le impuso la carga de notificar de la presente acción —por nota— a cada uno de sus clientes, eventuales integrantes de la clase (fs. 266).
El memorial de agravios luce en fs. 268/270 y fue respondido en fs. 272.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 278/280 en el que propició la modificación de la resolución apelada en los términos que expuso.
2. Aparece claro que el pronunciamiento en crisis, cuya motivación fue debidamente explicitada, procura resguardar los intereses de aquellos a quienes pudieren alcanzar los efectos de una eventual sentencia estimatoria, lo cual ningún desmedro o vulneración de derechos causa a los litigantes.
En “Halabi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó la importancia de la notificación al decir que, “es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedarse fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (consid. 20).
En los procesos colectivos, dada la índole de los intereses que se encuentran en juego, máxime que la cosa juzgada afectará a justiciables que eventualmente no han participado del proceso, las facultades instructorias del juez deben tener un mayor grado que las que permite el art. 36 inc. 4 ap. b del Cód. Procesal (cfr. LEGUISAMÓN, H. E. – SPERONI, Julio C., “El principio dispositivo y los poderes del juez con relación a la prueba en los procesos colectivos” ponencia presentada al XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fé, 2011).
Con tal propósito, a criterio de esta Sala aparece conducente requerir a la demandada el cumplimiento de ciertas diligencias, con sustento en la facultad de los jueces de exigir a las partes la colaboración adecuada para que el proceso se desarrolle eficazmente (Fallos: 322:1526) y en tanto es quien se encuentra en mejores condiciones para anoticiar a sus afiliados.
Partiendo de la premisa que la importancia de la información en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos es nodal en el proceso, se impone efectuar la notificación de la existencia del litigio de la mejor manera posible, de acuerdo a las circunstancias del caso, a todos los miembros afectados en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable, además de una notificación general para el resto (cfr. SALGADO, José M., Certificación, notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo, Rev. Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, t. 2011-2, p. 193 y ss.).
Las garantías involucradas en la notificación reposan en principios constitucionales que deben ser resguardados con el mayor celo posible, debiendo evaluarse mecanismos originales que incluso trasladen al demandado no colectivo la carga procesal en cuestión (v. precedentes de la jurisprudencia americana citadas en el artículo antes mencionado).
3. Pues bien, en el sub lite la a quo ha puesto en cabeza de la accionante la publicación de edictos —lo cual no ha sido cuestionado—; y asimismo, como ya fue dicho, ha encomendado a la apelante la remisión de una nota a sus clientes —a quienes la actora dice representar—, a efectos de hacer saber la existencia de este pleito y su estado, y a fin de que en el plazo de 25 días comparezcan a la causa a ejercer el derecho de exclusión previsto en el segundo párrafo del art. 54 de la ley 24.240, bajo apercibimiento de considerar su silencio como manifestación de voluntad de abstenerse a la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse en este expediente (fs. 249, primer párrafo).
El agravio de la aseguradora fincó en el elevado costo que debería afrontar para dar cumplimiento con la carga impuesta. Explicó, en tal sentido, que no remite resúmenes periódicos a sus clientes asegurados mediante seguros de automotores. Agregó que las pólizas se emiten por los períodos de vigencia que en cada caso se determinan (en la mayoría de los casos, un semestre) con todas las constancias para permitir los pagos acordados hasta su finalización; por lo que no resulta necesaria ni de práctica, la remisión de resumen alguno mientras el contrato se va ejecutando.
Consecuentemente, ponderando las razones esgrimidas por la recurrente y lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, la carga impuesta a la aseguradora se cumplirá —en el plazo de 48 horas de notificada de la presente— con la retransmisión del contenido de la información en un banner destacado de su página web —que deberá mantenerse vigente durante treinta días desde su publicación— y arbitrar todos los otros medios conducentes, sin limitación alguna.
Finalmente, dada la dispersión geográfica de los clientes de la compañía demandada, la masividad en el alcance que suponen los medios de difusión televisiva y el rol social que cumplen, se aprecia de suma utilidad recurrir a las señales de la televisión pública —canal 7— y privadas de aire —canal 2, 9, 11 y 13—. Se les solicita que en las ediciones centrales de los noticieros hagan conocer la existencia de este pleito y su estado —en los términos dispuestos por la anterior sentenciante en el pto. XIII 3)—, la cual podrá ser comunicada —no exclusivamente— mediante videograph o especie similar u otra alternativa o formato idóneo (cfr. esta Sala, 23/05/2013, “Asociación Protección Consumidores del Merc. Común Sur c. Galeno Argentina S.A. s/sumarísimo”).
A tal fin, deberá librar oficio a la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFCA) a fin de que por su intermedio se arbitren los medios necesarios a los fines del efectivo cumplimiento de lo ordenado precedentemente (cfr. art. 10 de la ley 26.522).
4. En función de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:
Modificar la resolución de fs. 239/249 punto X en el sentido aquí dispuesto.
Notifíquese a las partes; y a la Sra. Fiscal General en su Despacho a cuyo fin remítanse las actuaciones.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. art. 4 de la Ac. 15/13), recaudo que habrá de ser cumplido por este Tribunal. — Juan Manuel Ojea Quintana. — Rafael F. Barreiro. — Alejandra N. Tevez.
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