martes, 3 de septiembre de 2013

CONTRATO DE TRABAJO. Ejercicio abusivo del “IUS VARIANDI”. Art. 66 de la Ley 20744. CAMBIO DE TAREAS.- *

SD 88846 – Causa 14140/11 – “G. R. H. c. Minera Fame S.A. s. despido” – CNTRAB – SALA I – 12/06/2013

CONTRATO DE TRABAJO. Ejercicio abusivo del “IUS VARIANDI”. Art. 66 de la Ley 20744. CAMBIO DE TAREAS. Dependiente que retomó la prestación laboral, luego de una larga ausencia por enfermedad. Situación que no habilita a la empleadora a modificar las condiciones de la actividad laboral. Cambio de tareas que no fue consentido por el dependiente. Inexistencia de recomendación médica que justifique dicha modificación. Arts. 208, 211 y 212 de la LCT. Deber de la patronal de “conservación del puesto de trabajo”. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador. Intercambio telegráfico. MULTA LABORAL. Art. 2 de la ley 25323. Procedencia. Indemnización prevista en Art. 80, 4° párrafo, de la Ley 20744. Improcedencia 

“No toda modificación dentro del contrato de trabajo debe ser entendida como un ejercicio ilegítimo del derecho y puede ser reprochado en sede judicial. Por ello, resulta menester analizar cada caso en concreto y determinar si la modificación impuesta (o propuesta como en este caso) resultó desajustada de la normativa que la regla. En este sentido, el actor inició la acción porque al querer reintegrarse a su labor habitual no se le permitió realizar la tarea de chofer, que ambas partes coinciden que cumplía. Sumado a esta coyuntura, se encuentra que el accionante pretendía retomar tareas luego de unas largas ausencias por enfermedad.”

“En este marco, no debe escaparse al análisis las previsiones que se encuentran en los arts. 208, 211 y 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prevén el modo de actuar en casos como el presente e imponen que además del pago de la remuneración dentro del primer año de ausencias, debe conservársele el puesto al trabajador. En estos casos, lo que se produce es una suspensión de algunos efectos del contrato de trabajo –el más importante es la falta de concurrencia al trabajo-, pero ello no habilita al empleador sin más, a modificar las condiciones laborales al retomar la actividad.”

“La conjunción de todas las normas anteriormente analizadas, me lleva a concluir que el accionante puso fin justificadamente la relación laboral, pues el puesto que –por imperativo legal- debía ser conservado a su regreso, no lo fue y le impusieron para volver a trabajar un cambio de tareas que no fue consentido por el actor, sin que medie una recomendación médica en este sentido, que torne justificada la decisión de la patronal.”

“El intercambio telegráfico me lleva a considerar cumplimentados los requisitos formales para la procedencia de la multa del art. 2º de la Ley 25.323, pero no así la del art. 80 LCT. Digo esto porque la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 80 de la L.C.T. (incorporado por el art.45 de la Ley 25.345) no depende sólo de la falta de entrega en término de las constancias aludidas por la norma citada, sino también del requerimiento expreso formulado por el trabajador en los términos previstos por el art. 3º del dec. 146/2001.”
* Ver: elDial.com - AA810F 

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