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La Justicia laboral responsabilizó a una ART por la muerte de un trabajador, que se fracturó el pie, se le hizo un mal diagnóstico y a causa de ello falleció. Los jueces entendieron que la ART “en lugar de contribuir con su aporte a restablecer la salud del trabajador”, agravó su condición.
Un empleado de una empresa de seguridad sufrió un accidente laboral, que le provocó una fractura talámica del hueso calcáneo con leve desplazamiento. Como el tratamiento que le habían aconsejado no funcionó, ya que presentaba una osteopenia (pérdida de la masa ósea o su debilitamiento), los médicos de la ART lo trataron con calcitonina.
Sin embargo, se empeoró la situación del accidentado, que culminó con su muerte. Sus familiares recurrieron a la justicia en busca de una indemnización, ya que endilgaron responsabilidad a la aseguradora y a la empleadora por esa muerte, pero en primera Instancia su reclamo fue rechazado.
No ocurrió lo mismo en la Alzada, ya que la Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, consideró que en los autos “A. M. C. y otros c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, la muerte del trabajador tuvo relación directa con el accidente sufrido.
Los jueces Víctor Pesino y Luis Catardo, entendieron que hubo negligencia por parte de los médicos, ya que no indagaron los problemas cardíacos que sufría el occiso, al momento de recetarle calcitonina, y por ello, el resultado muerte era atribuible a la demandada.
A continuación, los magistrados indicaron las consecuencias que apareja la aplicación de calcitonina, que implicaba, en pacientes como el de autos, una baja de calcio en sangre, lo que aparejaba contracciones musculares y arritmia cardíaca, con síntomas de depresión, fatiga, y pérdida de peso. Todos ellos acreditados en la causa.
A continuación, los jueces indicaron que “el ejercicio de la medicina debe basarse en prácticas respetuosas y conscientes del valor de la vida humana y de las consecuencias de dichas prácticas o, en su caso, de sus omisiones”.
En tal sentido, entendieron que “era necesario que, ante la posibilidad de tener que suministrar un fármaco, se ahondara en un conocimiento cabal del paciente, y luego, realizara un seguimiento teniendo en cuenta los distintos síntomas del mismo, más allá de la reconstrucción del hueso o la merma del dolor”.
El Tribunal ahondó en sus críticas y opinó que el hecho de pasar por alto los síntomas de los pacientes ya era cuestionable, “pero que no se hayan hecho los controles previos necesarios a los fines de tener cabal y acabado conocimiento de los riesgos y beneficios que el tratamiento que se propone pueden producir en el cuerpo del paciente es directamente reprochable, máxime cuando, como en el presente, la muerte del trabajador sobrevino al poco tiempo,”.
Por esa razón, el Tribunal tuvo como probado en los términos artículos 163 inciso 5 y 164 del C.P.C.C.N., “que el óbito fue como consecuencia mediata del accidente”, y por ello, la ART era responsable “por cuanto la misma debió haber tenido conocimiento de los antecedentes cardíacos del trabajador, a fin de realizar una seria prevención en el caso puntual”.
Para concluir, la Cámara recordó a propósito de la cuestión judiciable, que existía un antes y un después en los accidentes laborales, y que las ART tenían obligaciones en ambos tramos. “En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie”, precisó el fallo.
En consecuencia, La Alzada razonó que “si tiene responsabilidad la aseguradora al momento de tener que tomar las medidas necesarias para la prevención de los accidentes, con mayor medida deberá ser responsable si no cumple con las prestaciones posteriores en debida forma y, en lugar de contribuir con su aporte a restablecer la salud del trabajador, agrava su condición”, y por ello estableció la existencia de una conexión causal entre el accidente y la muerte del trabajador.
Fallo provisto por Micro Juris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.
Dju
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