jueves, 19 de septiembre de 2013

EXCLUSIÓN DE TUTELA. ART. 52 Ley 23.551. Admisión. DESPIDO CON JUSTA CAUSA. Procedencia.- *

EXPTE.N°199/2012 - “Pesado Castro Motors SA C/Di Fini Daniel s/Exclusión Gtia.Sindical” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO LABORAL DE ROSARIO (Santa Fe) – 08/04/2013.-

EXCLUSIÓN DE TUTELA. ART. 52 Ley 23.551. Admisión. DESPIDO CON JUSTA CAUSA. Procedencia.- 

“... la actora ha probado acabadamente la falta de fidelidad del demandado en el cumplimiento de su débito pues intentar burlar al empleador, mediante engaño, para lograr el cambio de amortiguadores para el auto de su esposa, negando su propiedad y alterando las reglas internas de administración y control de su empleadora constituyen, en mi criterio, una injuria grave que no consiente la prosecución del vínculo.

…Pero existe otro argumento que, en mi criterio, terminan de convalidar la recepción de los agravios de la actora y la exclusión de la tutela para que el demandado sea despedido con causa. Es que, la protección que la Constitución y la ley le otorgan al trabajador con garantía para el cumplimiento de su actividad gremial lo transforman – lo quiera o no el propio interesado – en un sujeto “especial”, al que se le piden actitudes distintas y mejores que al resto del colectivo de los compañeros de trabajo; una ejemplaridad en el cumplimiento del débito que supera la media de cualquier trabajador. Desde la óptica de la protección del ejercicio gremial, actitudes del delegado que a un trabajador común podría tildárselas de “hostiles”, se le aceptan al gremialista en función de los derechos que está llamado a defender frente al patrón. Sin embargo, como bien afirman Machado y Ojeda ( op.cit. pag.288) “….algunos fallos destacan que para que la garantía no derive en privilegio es dable exigir al representante una conducta ejemplar, mejor incluso que la de sus representados. Tomando al pie de la letra este argumento puede conducir a la inadmisible consecuencia de juzgar más severamente al sujeto constitucionalmente protegido que a sus compañeros.

Tomando con sentido común, como mero énfasis puesto en que la garantía no es un “bill de indemnidad” para incumplir sus obligaciones contractuales, adquiere un contenido razonable. Precisamente en función de ser el ejemplo de dignidad obrera que suele reclamársele, muchas veces deberá sumir posiciones duras frente al empleador con incidencia tanto sobre sus deberes de prestación como de conducta, cuando cualquier episodio de conflictividad le imponga ponerse “a la cabeza” del conflicto…” (sic – el destacado se encuentra en el original).

Sin embargo, en el sub exámine, no se trata de aquellas circunstancias. Por el contrario, se trata de hechos absolutamente probados que encuadraron decididamente en el concepto de pérdida de confianza y que calificaron, en mi criterio con buen tino, que el contrato no podía perdurar.”

* Ver: elDial.com - AA81D4 


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