miércoles, 18 de septiembre de 2013

CONTRATO DE TRABAJO. PROFESIONES LIBERALES. ABOGADO.- *

SD 101.893 – Expte. 4.099/08 – “B., M. A. c/ Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina- F.E.C.R.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 13/06/2013

CONTRATO DE TRABAJO. PROFESIONES LIBERALES. ABOGADO. Asesor y letrado de Federación. Tareas cumplidas en la entidad demandada prestadas a favor y en beneficio exclusivo de la misma. Aplicación de la presunción del Art. 23 de la Ley 20744. CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Irrelevancia de que el actor también trabajaba en su propio Estudio Jurídico, pues la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo 
“El análisis integral de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa…, permiten concluir que el actor se desempeñó siempre como asesor letrado en la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina. Cumplió tareas, no sólo de asesoramiento y patrocinio letrado de la misma Federación en causas judiciales, o en presentaciones ante distintos organismos públicos del sector, sino de asesoramiento –gratuito- a los socios de la entidad que concurrían, a tal efecto…m para ser atendidos por el accionante en la oficina que, a tal fin, la Federación tenía destinada.”

“Como se advierte, las tareas de asesoramiento cumplidas por el actor, no sólo a la entidad sino a los socios, dentro del establecimiento de la Federación demandada y en horarios pre establecidos, respecto de los cuales cobraba una retribución pecuniaria, formaban parte del objeto social de la demandada quien además se beneficiaba de ellas pues, como sostuvo la testigo, había empresarios del sector que se asociaban a la Federación para poder ser asesorados gratuitamente por el accionante.”

“Como sostuve en casos similares al presente, la circunstancia de que se trate de un profesional –en el caso, abogado- no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional del derecho no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada. Así lo sostuve, aunque en supuestos de profesionales del arte de curar, en oportunidad de expedirme in re “Mamberti, Jorge Eduardo c/ PAMI s/ despido” (SD 97771 del 16/03/10) y “Yaber, Marcelo Liliana c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido” (SD. 98063 del 27/05/10), del protocolo de esta Sala, entre otros.”

“No soslayo que el accionante laboraba también en su propio estudio jurídico que, de hecho, promocionaba en las revistas de la Federación (reservadas en Secretaría), pero ello no empece a que, las tareas cumplidas en la entidad demandada fueran prestadas a favor y en beneficio exclusivo de la misma, siendo dable destacar que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo.”

“En definitiva, coincido con la Judicante de Grado en que el pretensor integró los medios personales de los que se valió la principal para desarrollar su actividad, no habiéndose demostrado que las circunstancias del caso permitieran llevar a presumir un vínculo de naturaleza distinta que el previsto por los arts. 21 y 22 de la LCT.”

“Para que se configure la relación laboral no se requiere que las prestaciones deban efectivizarse todos los días, pudiendo por el contrario configurar el vínculo un contrato de trabajo de carácter permanente, con prestaciones periódicas o discontinuas, lo importante es que ambas partes se obliguen recíprocamente a poner su capacidad de trabajo y a recibirla en determinadas fechas, sea durante algunos días, o un día de la semana o del mes, dado que la sola circunstancia de que el trabajador preste servicios algunos días de la semana no lleva a merituar que su prestación no tenga carácter laboral, ya que tal modalidad no figura en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo como demostrativa de la inexistencia de un contrato de trabajo.”
* Ver: elDial.com - AA8123 

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