SI 14120 – Expte. 308/2013 – “M. R. A. c/ Consorcio de Propietarios de la Calle Beruti ... s/ medida cautelar" – CNTRAB – SALA IX – 12/07/2013
TUTELA DE LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DE LA PERSONA QUE TRABAJA. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Encargados de casas de renta y propiedad horizontal. Despido. TRABAJADOR PORTADOR DE HIV. SOLICITUD DE REINTEGRO DE OBRA SOCIAL. Interrupción de dicha prestación con motivo de la ruptura del contrato laboral. Empleado que persigue la declaración de nulidad del despido, al calificarlo como discriminatorio por la afección que padecía. Reclamo que se debate en los autos principales. MEDIDA CAUTELAR. Admisión. GRAVE RIESGO QUE PODRÍA DERIVARSE DE LA PÉRDIDA DE LA OBRA SOCIAL. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. DERECHOS PERSONALÍSIMOS Y FUNDAMENTALES DE LA PERSONA QUE TRABAJA. DERECHO AL MANTENIMIENTO DE LA ATENCIÓN MÉDICA, más aún considerando la gravedad de la enfermedad
“Lo que se pretende en la presente es el mantenimiento y/o reintegro al actor de la cobertura de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, OSPERYH, dado que según invoca, la interrupción de dicha prestación importaría un peligro gravísimo para su salud y compromiso de su vida, en virtud de recibir a través de la obra social la asistencia médica, adecuado tratamiento farmacológico para su condición de portador de HIV y la realización de los permanentes estudios de laboratorio, a fin de hacer un seguimiento continuo de la información respecto del comportamiento de la carga viral y de las defensas del organismo, fundamental e imprescindible para el tratamiento de la enfermedad y, en definitiva, para la prolongación de su vida.”
“El objeto pretendido se vincula con el derecho a la salud, a la atención médica de la persona y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja; cuestión que también está alcanzada por diversas normas constitucionales y de los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional. Así, se pueden identificar los arts. 14 y 19 C.N. y arts. 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1, 11, 14 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los arts. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los arts. 1 y 5 de la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y los arts. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.”
“Nuestro país por ley 25.280 (sancionada el 6/7/00, promulgada de hecho el 31/7/00 y publicada en el B.O. el 3/8/00) ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8/6/99, cuya importancia y aplicación a supuestos vinculados con la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja fue revalorizada por la C.S.J.N. en la causa “Aquino” (C.S.J.N. “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9.688” [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], 21/9/04).”
“Con relación al derecho a la salud y a la integridad psicofísica de la persona que trabaja se ha dicho, en sintonía con los principios generales que rigen la materia, que cabe estar a la revalorización de la persona humana por sobre las leyes del mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista. El trabajador es sujeto de preferente tutela (C.S.J.N., "Vizzoti” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400], 14/9/04) y que “... el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto, al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental...” (C.S.J.N., “Aquino” [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], 21/4/04).”
“El derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida y que cabe destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (C.S.J.N, “Campodónico de Beviaqua, A. C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social” [Fallo en extenso: elDial.com - AA625], 24/10/00) y que “… el derecho a la salud, máxime cuanto se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema… obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho –a la salud- con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga…” (C.S.J.N., “Sánchez, N. R. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2294], 20/12/05).”
“Del cotejo de los elementos obrantes en autos, sumariamente y “prima facie” analizados en virtud de la naturaleza de la acción incoada, concluimos que los extremos fácticos individualizados en el escrito de inicio relativos al padecimiento de VIH, a la atención médica a través de la ya mencionada Obra Social y a la ruptura del vínculo laboral, resultan verosímiles con el grado de intensidad propio de una medida cautelar inaudita parte.”
“El Tribunal considera evidente el peligro que se derivaría de la interrupción de la prestación de los servicios de la Obra Social, como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo.”
“No se puede desconocer que el derecho a “elegir” la atención médica a recibir también es un derecho fundamental de la persona humana y, por ende, el hecho de que el actor se haya atendido en ocasiones en un nosocomio público no puede ser interpretado –en nuestra opinión- como un argumento que obste a la viabilidad de la pretensión, pues se encuentran en juego diversos derechos personalísimos y fundamentales de la persona que trabaja que dan cuenta también a un derecho al mantenimiento de la atención médica, farmacológica y de laboratorio que venía recibiendo y que podría verse interrumpida como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral, respecto del cual se debate en los autos principales.”
“En definitiva, no se puede soslayar la entidad de la afección que presenta el actor y el grave riesgo que de la pérdida de la obra social se podría derivar, sumado a la jerarquía del derecho a la integridad psicofísica, a la salud y al mejor estándar de vida que sea posible dentro de las particulares circunstancias, más allá del resultado final del reclamo por la ruptura del contrato de trabajo y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto allí planteado, sino preservar la dignidad de la persona, se concluye en que es deber inexcusable de la demandada el mantenimiento y/o reintegro de la cobertura de la Obra Social…”
“Lo que se pretende en la presente es el mantenimiento y/o reintegro al actor de la cobertura de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, OSPERYH, dado que según invoca, la interrupción de dicha prestación importaría un peligro gravísimo para su salud y compromiso de su vida, en virtud de recibir a través de la obra social la asistencia médica, adecuado tratamiento farmacológico para su condición de portador de HIV y la realización de los permanentes estudios de laboratorio, a fin de hacer un seguimiento continuo de la información respecto del comportamiento de la carga viral y de las defensas del organismo, fundamental e imprescindible para el tratamiento de la enfermedad y, en definitiva, para la prolongación de su vida.”
“El objeto pretendido se vincula con el derecho a la salud, a la atención médica de la persona y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja; cuestión que también está alcanzada por diversas normas constitucionales y de los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional. Así, se pueden identificar los arts. 14 y 19 C.N. y arts. 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1, 11, 14 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los arts. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los arts. 1 y 5 de la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y los arts. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.”
“Nuestro país por ley 25.280 (sancionada el 6/7/00, promulgada de hecho el 31/7/00 y publicada en el B.O. el 3/8/00) ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8/6/99, cuya importancia y aplicación a supuestos vinculados con la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja fue revalorizada por la C.S.J.N. en la causa “Aquino” (C.S.J.N. “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9.688” [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], 21/9/04).”
“Con relación al derecho a la salud y a la integridad psicofísica de la persona que trabaja se ha dicho, en sintonía con los principios generales que rigen la materia, que cabe estar a la revalorización de la persona humana por sobre las leyes del mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista. El trabajador es sujeto de preferente tutela (C.S.J.N., "Vizzoti” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400], 14/9/04) y que “... el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto, al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental...” (C.S.J.N., “Aquino” [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], 21/4/04).”
“El derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida y que cabe destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (C.S.J.N, “Campodónico de Beviaqua, A. C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social” [Fallo en extenso: elDial.com - AA625], 24/10/00) y que “… el derecho a la salud, máxime cuanto se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema… obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho –a la salud- con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga…” (C.S.J.N., “Sánchez, N. R. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2294], 20/12/05).”
“Del cotejo de los elementos obrantes en autos, sumariamente y “prima facie” analizados en virtud de la naturaleza de la acción incoada, concluimos que los extremos fácticos individualizados en el escrito de inicio relativos al padecimiento de VIH, a la atención médica a través de la ya mencionada Obra Social y a la ruptura del vínculo laboral, resultan verosímiles con el grado de intensidad propio de una medida cautelar inaudita parte.”
“El Tribunal considera evidente el peligro que se derivaría de la interrupción de la prestación de los servicios de la Obra Social, como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo.”
“No se puede desconocer que el derecho a “elegir” la atención médica a recibir también es un derecho fundamental de la persona humana y, por ende, el hecho de que el actor se haya atendido en ocasiones en un nosocomio público no puede ser interpretado –en nuestra opinión- como un argumento que obste a la viabilidad de la pretensión, pues se encuentran en juego diversos derechos personalísimos y fundamentales de la persona que trabaja que dan cuenta también a un derecho al mantenimiento de la atención médica, farmacológica y de laboratorio que venía recibiendo y que podría verse interrumpida como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral, respecto del cual se debate en los autos principales.”
“En definitiva, no se puede soslayar la entidad de la afección que presenta el actor y el grave riesgo que de la pérdida de la obra social se podría derivar, sumado a la jerarquía del derecho a la integridad psicofísica, a la salud y al mejor estándar de vida que sea posible dentro de las particulares circunstancias, más allá del resultado final del reclamo por la ruptura del contrato de trabajo y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto allí planteado, sino preservar la dignidad de la persona, se concluye en que es deber inexcusable de la demandada el mantenimiento y/o reintegro de la cobertura de la Obra Social…”
* Ver: elDial.com - AA816F
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