lunes, 30 de septiembre de 2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO. DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS GREMIALES. Activista extrasindical. PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL TRABAJADOR JUNTO AL RESTO DE SUS COMPAÑEROS.- *

SD 75279 – Expte. 54.120/2010 – “Defilippis, Fernando Javier c/ Correo Oficial de la Republica Argentina S.A. s/ juicio sumarisimo” – CNTRAB – SALA V – 14/06/2013.-

DESPIDO DISCRIMINATORIO. DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS GREMIALES. Activista extrasindical. PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL TRABAJADOR JUNTO AL RESTO DE SUS COMPAÑEROS, EN EL EJERCICIO DE LIBERTADES SINDICALES. Reclamos salariales. Derecho de huelga. Ejercicio de un derecho constitucional. Falta de acreditación de la irregularidad de este ejercicio denunciada por la demandada. Art. 47 de la Ley 23551. Interpretación normativa. Despido. Acto discriminatorio. Represalia por el ejercicio de una libertad sindical. NULIDAD DEL DESPIDO. Art. 1 de la Ley 23592. REINSTALACIÓN DEL DEPENDIENTE EN SU PUESTO LABORAL. Procedencia. Conducta de la empleadora lesiva de la dignidad del trabajador, al menoscabar su derecho a la libre actividad sindical. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia.- 

“Si bien soy de opinión de que el caso sub examine no debe encuadrarse en la normativa legal aplicada por la Sra. jueza de grado, sino en el artículo 47 de la LAS…, considero oportuno señalar en respuesta al segmento del recurso de la parte demandada referido a la inaplicabilidad de la ley 23.592 en el ámbito de las relaciones laborales, por tratarse de una ley del derecho común, que a pesar de lo que sostiene la apelante, esta ley es plenamente aplicable a las relaciones laborales individuales, porque garantiza a todos los habitantes de la Nación –por ende, al colectivo de trabajadores que no pueden quedar al margen de su ámbito de protección por su mera condición de tales– la igualdad real o de oportunidades y de trato que prevé nuestra Ley Fundamental, a partir de la entrada en vigor de la modificación constitucional del año 1994 (art.75, inc. 23, de la Const. Nacional), además de ser acorde a las disposiciones antidiscri-minatorias provenientes de aquellos tratados internacionales de derechos humanos enumerados taxativamente, que presentan jerarquía constitucional e incluso con ciertos convenios de la O.I.T. (como el Nº 98), que tienen jerarquía superior a la ley interna (art. 75, inc. 22, Const. Nacional). La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la ley 23.592 constituye una “reglamentación directa” de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución Nacional y también de las normas internacionales en materia de discriminación, acotando asimismo que dado su carácter federal el tema que regula la ley excede el interés de las partes e involucra y afecta a toda la comunidad (Fallos 320:1842; 322:3578; 324:392).” (Del voto de la mayoría)

“En la presente causa debe tenerse presente que las figuras jurídicas de los artículos 47 LAS y 1 de la ley 23.592 (en realidad, corolario de las normas internacionales de Derechos Humanos…) no se superponen y protegen frente a dos situaciones jurídicas diferentes que en los hechos pueden superponerse (un mismo hecho puede ser al mismo tiempo práctica discriminatoria como represalia por el ejercicio de una libertad sindical), pero ello no excluye la necesidad de una diferenciación de análisis.” (Del voto de la mayoría)

“En el presente caso, lo que tuvo en cuenta la jueza de primera instancia para acoger la acción de reincorporación fue el despido del actor como consecuencia de su participación activa –si bien no tenía un cargo de representación sindical formal– junto al resto de sus compañeros en el ejercicio de libertades sindicales. Como ya lo he sostenido en oportuni-dad de dictar el fallo de primera instancia en autos “Balaguer, Catalina c/ Pepsico”, no se trata de analizar si el actor era un delegado de hecho, sino si puede inferirse que el distracto obedece a una represalia por el ejercicio de una acción sindical.” (Del voto de la mayoría)

“El ejercicio de la libertad sindical es un derecho constitucional y no surge acreditado en el sub lite que éste hubiese sido irregular por parte del trabajador como pretende la quejosa… De las pruebas rendidas en autos no surgen los extremos invocados por la demandada, consistentes en la promoción por parte del actor de “ilegítimas” reuniones en la planta de la demandada…” (Del voto de la mayoría)

“…no se extrae de prueba alguna que el accionante haya ultrapasado la protección constitucional mediante amenazas contra la libertad de trabajo, ni comisión de actos de violencia contra las personas y los bienes de la empresa, extremos que podrían haber dejado aquél fuera del ámbito de protección del artículo en cuestión. Los daños alegados por la empresa como causados por los hechos en los que intervino el actor, no son más que el medio de presión con el que cuentan los trabajadores frente a la empleadora para obtener el objetivo buscado; la huelga se hace para causar un daño en pos de obtener un beneficio.” (Del voto de la mayoría)

“No es admisible la tesis de que la ilicitud del despido implica necesariamente su invalidez. El acto de despido produce efectos y, por lo tanto, no es nulo, salvo en los supuestos en que la ley expresamente ha designado a la nulidad como sanción (artículo 1037 del Código Civil), tales como son la nulidad del despido discriminatorio o la represalia violatoria de la libertad sindical (supuestos que pueden coincidir en un caso particular pero no se identifican ni subsumen el uno en el otro).” (Del voto de la mayoría)

“…Ello importa no la imposibilidad de declaración de nulidad del despido sino que, a diferencia de los trabajadores comprendidos en el dispositivo específico de protección en razón del status señalados por los artículos 48 y 52 LAS, el trabajador no podría pedir una indemnización especial, opción que sí les es acordada a éstos. Esta por otra parte fue la interpretación que, prácticamente desde la sanción de la norma sostuvieron Rodríguez y Recalde en el comentario al artículo 47 LAS y Alejandro Segura quien, de lege ferenda se opuso a la concesión de la opción por la indemnización al delegado o dirigente sindical.” (Del voto de la mayoría)

“Establecido que el actor sólo tiene derecho al cese del impedimento, que carezca de una indemnización tarifada especial no importa apartar de las responsabilidades que crea el acto jurídico nulo por cuanto, como tal, ingresa a la esfera de reparación de los actos ilícitos… En este orden de ideas, tal reparación resultaría procedente no ya en virtud de la norma del artículo 47 LAS sino por imperio de lo dispuesto por los artículos 1068 y 1069 del Código Civil, todo ello dentro del ámbito del jura novit curia.” (Del voto de la mayoría)

“…dispuesta la nulidad del despido, habiendo sido la conducta de la empleadora lesiva de la dignidad del trabajador al menoscabar su derecho a la libre actividad sindical y demostrada la intención de afectar el proyecto de vida del trabajador se produce una lesión en la esfera moral del sujeto que debe ser reparada, en el marco de lo normado por el artículo 522 del C.C., por lo que la sentencia de grado en este aspecto debe ser confirmada.” (Del voto de la mayoría)

“En un caso sustancialmente análogo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la declaración de la nulidad del despido discriminatorio antisindical y el consecuente derecho del trabajador a la reinstalación en su puesto de trabajo fundada en argumentos que, en lo esencial, coinciden con los expuestos por el suscripto al votar en distintos casos tramitados en este Tribunal (C.N.A.T., Sala V, "Parra Vera, Máxima c/San Timoteo S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA359C], sent. def. nº 68.536, del 14/06/2006, “Arecco, Maximiliano c/Praxair Argentina S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA3B71], sent. def. nº 69.131, del 21/12/2006, “Quispe Quispe, Néctar c/Compañía Argentina de la Indumentaria S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4458], sent. def. nº 70.349, del 20/12/2007 y “Belen, Rodrigo Hernán c/Jumbo Retail Argentina S.A.”, sent. def. nº 70.913, del 20/08/2008, entre otros) (conf. C.S.J.N., A. 1023. XLIII., 7/12/2010, “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA665A]).” (Dr. Zas, según su voto)

* Ver: elDial.com - AA814D 

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