La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el pago de una gratificación extraordinaria con motivo del egreso resulta un elemento de consideración indiciario de una conducta ilícita.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa“Abuin Leonardo Oscar c/ Cosméticos Avón S.A. s/ despido” que rechazó la demanda presentada.
La recurrente se agravió porque el juez de grado no tuvo por probado que el actor realizó efectiva actividad gremial entre el 2003 y el 2005, fecha del despido encubierto por el acuerdo mutuo celebrado y del hostigamiento y persecución del que fue objeto para obtener su alejamiento.
El apelante sostuvo que el acuerdo rescisorio fue firmado por ante una escribana de la empresa bajo presión y amenazas habiendo sido obligado a ello por estado de necesidad, y que el acuerdo encubrió un despido. En base a ello, solicitó que se hiciera lugar a la indemnización del artículo 52 de la ley 23.551 con más los daños por despido discriminatorio.
Al analizar el presente caso, los magistrados que componen la Sala VI recordaron que el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone la posibilidad de resolver el contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes mediante la formalidad de instrumento público por ante escribano, en cuyo acto ambas partes prestan conformidad a la resolución del contrato que las uniera.
En dicho marco, los magistrados explicaron que en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto en el instrumento notarial, las partes convinieron el pago de una suma con motivo del egreso que se le denomina “gratificación extraordinaria por egreso”.
Teniendo en cuenta los elementos expuestos, los camaristas entendieron que “el dato del pago de una gratificación extraordinaria con motivo del egreso resulta un elemento de consideración indiciario de una conducta ilícita”, remarcando que si se reconoció al actor “el cobro de una suma en concepto de indemnización con motivo de cese es evidente que no existió un cese por voluntad concurrente de las partes pues de ser así el trabajador no sería acreedor a ninguna suma por tal concepto”.
La mencionada Sala puntualizó en la decisión adoptada el pasado 8 de mayo, que “la entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación final denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamento de la figura que estatuye el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo para instalarse en el artículo 245 de igual norma”.
Al revocar el pronunciamiento apelado, el tribunal resolvió que “el acto contrario al orden público en cualquier disciplina jurídica debe ser reparado y la imputación del pago efectuado por la demandada con motivo de la rescisión por mutuo acuerdo, evidencia claramente un reconocimiento tácito de las obligaciones que la LCT pone a cargo del empleador cuando se configura un despido injustificado”, añadiendo a ello que“torna innecesario analizar la invalidez del acuerdo pues implica un reconocimiento del derecho de A. a percibir todos los créditos indemnizatorios derivados del cese”.
A su vez, los camaristas también tuvieron en consideración que el actor concurrió a la firma del acta notarial sin patrocinio letrado y que dicha actuación no tuvo control administrativo o judicial que garantizara el cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En base a ello, el tribunal sentenció que existió “un claro ejercicio de abuso de derecho por parte de la demandada, al advertir que no se respetaron las exigencias de equilibrio y razonabilidad entre las ventajas de una parte y los intereses sacrificados de otro derecho, siendo preponderante la concepción de buena fe como instrumento de control de la conducta debida”.
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