SD 97.173 – Causa 4.158/2011 – “Sanchez Almada, Eva Gricelda c/ Montaño Valdes, Maria Natalia s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 26/06/2013.-
CONTRATO DE TRABAJO. Ausencia de registración. EXTRANJEROS QUE RESIDEN IRREGULARMENTE EN EL PAÍS. Art. 53 de la Ley 25871. Prohibición del empleador de contratación de inmigrantes en situación irregular. Efectos de la nulidad que se producen hacia el futuro. Situación que resulta inoponible a los empleados. Art. 40 de la LCT. Patronal que no intimó a la empleada para que presentara la documentación necesaria para registrar el vínculo laboral. Consentimiento implícito del comportamiento de la trabajadora. Deber de diligencia e iniciativa del empleador. Art. 79 de la LCT. DESPIDO SIN CAUSA.-
“El art. 56 de la ley 25.871 (Ley de Migraciones) establece que “la aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria”. Así, y sin soslayar que la contratación laboral de inmigrantes en situación irregular se encuentra prohibida (cfr. art. 53 ley 25.871), los efectos de la nulidad que establece aquélla norma son idénticos a los regulados en la LCT para el contrato de objeto prohibido, es decir, se producen hacia el futuro (cfr. art. 42).”
“Se advierte de las constancias de la causa que la demandada en ninguna oportunidad procedió a intimar a la trabajadora formalmente a que presentara la documentación necesaria para registrarla, y trascurrió la relación laboral sin que hubiese manifestado nada al respecto, motivo por el cual entiendo que implícitamente consintió el comportamiento de la actora.”
“El art. 79 LCT establece el deber de diligencia e iniciativa del empleador, disponiendo que éste deberá cumplir con todas las disposiciones contractuales, convencionales y legales con el fin de que el trabajador pueda gozar de sus derechos, poniendo a cargo del principal el deber de registrar el contrato y de gestionar la inscripción ante el Sistema Único de Seguridad Social, para lo cual tiene que tomar la iniciativa de requerir al dependiente los datos y documentación respectiva, no siendo admisible que deje de cumplir tales deberes formales con la excusa de que éste no le aportó la información o no le adjuntó la documentación (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por Miguel Ángel Maza, pág. 135 y sgtes., Ed. La Ley - 3ª Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009).”
“Era deber de la demandada tomar la precaución de contar con la documentación de la persona que contrataba, por lo cual, si no tomó ese recaudo, no podía excusarse de sus incumplimientos posteriores. En este sentido, la accionada tiene la obligación de extender los certificados previstos en el art. 80 LCT, los que deberán incluir las constancias relativas al vínculo habido entre las partes –que se haya reconocido–, es decir, que la certificación debe incluir las características reales de los servicios prestados por la actora.”
“El art. 56 de la ley 25.871 (Ley de Migraciones) establece que “la aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria”. Así, y sin soslayar que la contratación laboral de inmigrantes en situación irregular se encuentra prohibida (cfr. art. 53 ley 25.871), los efectos de la nulidad que establece aquélla norma son idénticos a los regulados en la LCT para el contrato de objeto prohibido, es decir, se producen hacia el futuro (cfr. art. 42).”
“Se advierte de las constancias de la causa que la demandada en ninguna oportunidad procedió a intimar a la trabajadora formalmente a que presentara la documentación necesaria para registrarla, y trascurrió la relación laboral sin que hubiese manifestado nada al respecto, motivo por el cual entiendo que implícitamente consintió el comportamiento de la actora.”
“El art. 79 LCT establece el deber de diligencia e iniciativa del empleador, disponiendo que éste deberá cumplir con todas las disposiciones contractuales, convencionales y legales con el fin de que el trabajador pueda gozar de sus derechos, poniendo a cargo del principal el deber de registrar el contrato y de gestionar la inscripción ante el Sistema Único de Seguridad Social, para lo cual tiene que tomar la iniciativa de requerir al dependiente los datos y documentación respectiva, no siendo admisible que deje de cumplir tales deberes formales con la excusa de que éste no le aportó la información o no le adjuntó la documentación (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por Miguel Ángel Maza, pág. 135 y sgtes., Ed. La Ley - 3ª Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009).”
“Era deber de la demandada tomar la precaución de contar con la documentación de la persona que contrataba, por lo cual, si no tomó ese recaudo, no podía excusarse de sus incumplimientos posteriores. En este sentido, la accionada tiene la obligación de extender los certificados previstos en el art. 80 LCT, los que deberán incluir las constancias relativas al vínculo habido entre las partes –que se haya reconocido–, es decir, que la certificación debe incluir las características reales de los servicios prestados por la actora.”
*Ver: elDial.com - AA8103
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