martes, 24 de septiembre de 2013

La ley 26.773: generando conciencia de la ignominia.- *

La ley 26.773: generando conciencia de la ignominia.
5/9/2013 
( Cabrera, Enzo R., El Dial )

“... El procedimiento devela... algunas apostillas sobre la inconstitucionalidad de la opción
El entramado texto de la norma subsume en sus párrafos aspectos adjetivos, sustantivos y reglamentarios, de los cuales, luego de una interpretación lo más armónica posible, determina las pautas procesales que deberán adoptar las partes para someterse al régimen "sistémico" o bien, al ejercicio de la "opción".
(...)
El procedimiento, conforme el artículo 4 sería el siguiente:
La ART o el empleador autoseagurado (obligados al pago) deberán dentro de los 15 días de notificados de la determinación del porcentaje de incapacidad laboral permanente del trabajador o su muerte, liquidar la prestación dineraria, notificar ello al trabajador (en el primer caso) o a sus derechohabientes (en el segundo), poniendo a disposición la suma de dinero que resulte del cálculo que el propio deudor ha efectuado.
Hasta allí, el procedimiento se presenta amable y sin mayores complejidades, hasta probablemente ante una rápida evaluación, correcto y ágil.
Ahora bien, esa notificación que el obligado al pago efectuará y el trabajador o sus derechohabientes recibirán, gatillará una multiplicidad de actos jurídicos que la propia ley se encarga de mantener subrepticios y clandestinos. Porque de acuerdo a la tesitura que adopte el trabajador, habrán de materializarse las distintas opciones que la ley prevé: sistémica u ordinaria.
Pero cuáles serían los casos en que debería interpretarse que el trabajador ha "optado" por alguno de los sistemas:
Ackerman sintetiza con maestría el procedimiento e ilustra sobre los casos que importan el ejercicio de la opción. Así, se entenderá que el trabajador ha optado por el régimen de la ley 26.773 cuando:
a) percibió la suma de dinero que el obligado al pago puso a su disposición.
b) promovió reclamo judicial con fundamento en la ley especial.
Es que, si bien la recepción de la notificación no acarrea para los destinatarios una obligación inmediata, la trascendencia de aquella radica en que a partir de ese momento ellos podrán optar entre formular el reclamo al empleador con fundamento en la responsabilidad civil de éste o percibir las prestaciones dinerarias que el obligado puso a su disposición.
Bien, si ello resulta engorroso e ininteligible para quienes se encuentran habituados a la lectura de legislación sobre riesgos del trabajo (que siempre supone una admirable inventiva del legislador para superar sucesivamente su obscuridad), imaginemos la actitud que, ante la notificación de la ART, habrá de adoptar el trabajador.
Machado patentiza el desatino y recurriendo a la ironía plantea la cuestión con admirable claridad, cuando afirma lo siguiente:
En síntesis, de prosperar la versión reglamentarista que conocemos al escribir esta colaboración, según la cual sería la propia ART la que haría saber a las víctimas sus derechos alternativos a demandar conforme las normas que reglan la reparación integral, lo cual deberá incluirse en el mismo formulario en que se le notifica que tiene depositada a su orden la suma imputada a la prestación sistémica –la cual, con suerte, hará leer a su compañera mientras se ajusta el cinturón para salir corriendo al banco– no parece ajustarse a los recaudos mínimos de protección de sus derechos en cuanto a la voluntariedad en el ejercicio de la opción/renuncia.
Siguiendo el lineamiento trazado por Machado, que en la generalidad de los casos habrá de ocurrir exactamente del modo en que lo ha descripto, pues la práctica cotidiana y hasta el propio sentido común nos enseñan periódicamente que ello así sucede, el trabajador no sospechará que la percepción de ese crédito habrá implicado un acto jurídico de trascendentales consecuencias futuras.
Pues será evidente que todo trabajador siniestrado a quien se ponga a disposición una suma de dinero (por magra e insatisfactoria que fuera) habrá primero de percibirla y, en todo caso, buscará luego asesoramiento letrado. La trampa del sistema es rayana con la perversión. Porque además ... se encuentra a merced de la liquidación indemnizatoria que el propio deudor establezca.
Lo dramático de estas situaciones es que vamos perdiendo la capacidad de adjetivar sin perder la cordura. Porque resulta inaudito que el sistema pretenda que el trabajador comprenda que al momento de aceptar el pago, que gentilmente ofrece la Aseguradora, está optando por una de las dos posibilidades que la ley pone a su disposición. Aunque suene reiterativo, si académicos, jueces y abogados no logramos todavía adoptar una postura uniforme sobre ello, cuanto menos podrá un trabajador accidentado comprender que cada uno de sus actos implica un verdadero acto jurídico, con las inmanentes consecuencias que ello trae aparejado.
Porque la ley pretende, más precisamente, exige al trabajador que "opte" entre un sistema de responsabilidad y otro, sin garantizarle el debido asesoramiento médico y legal, lo que presupone cuanto menos, una voluntad viciada que acarrearía la nulidad de esa expresión de voluntad, cuando no la configuración de la lesión subjetiva prevista en el art. 954 del Código Civil ...
Agreguemos a ello la "quimérica opción" que se le brinda al trabajador accidentado: una presta y tangible indemnización que le otorga el sistema, o bien, la expectativa (sólo eso) de una reparación integral, aunque transitando los alongados tiempos del proceso judicial (esta última sin detenernos a considerar que será la Justicia Civil quien entenderá en la materia). Es que, en definitiva, se expone al trabajador accidentado frente a una falsa dualidad, a una disyuntiva inexistente, pues no puede escogerse (opción) cuando no hay libertad ni equivalencia entre las opciones ...”.

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