SD 75184 – Expte. 5.667/2009 – “Massaglia Arturo Daniel c/ Colle Di Boasi S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 22/05/2013
CONTRATO DE TRABAJO. Demandada que alegó que el actor se desempeñaba como “broker”, sin relación de dependencia. Labores de venta. Art. 23 de la LCT. Operatividad de la presunción. Subordinación de los servicios del actor, llevados a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno. Configuración de un “VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO”. Cálculo de la indemnización por despido
“…el actor prestaba servicios en favor de la empresa demandada pero la prestación fue calificada por ella como trabajos por cuenta propia, que realizaba desde su casa, por los cuales le abonaban comisiones. Pero el demandante prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por la demandada, y tal prestación, alcanzada por los efectos de la presunción del art. 23 de la LCT y sin elemento que afirme lo contrario, fue la prueba directa de la subordinación de los servicios del demandante porque se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno.”
“La titular de la explotación era, sin lugar a dudas, la empresa codemandada, que tenía la propiedad sobre el capital (medios materiales). En tal sentido la explotación de la elaboración, venta y exportación de vinos, en tanto ordenación de medios materiales, inmateriales y personales destinada a la obtención de fines económicos constituye de por sí un establecimiento (parece innecesario destacar que sin la participación de medios personales la explotación es imposible). Correspondía pues, a la demandada, demostrar entonces que el actor era empresario para descartar el vínculo laboral por éste invocado. Debe entenderse como tal a quien puede disponer de los medios de producción materiales, inmateriales y personales. Obsérvese en tal sentido que, además de lo que surge de las declaraciones testimoniales analizadas por el juez de grado, el actor aparece como vendedor, y lo cierto es que los accionados no lograron acreditar que aquél pudiese ser considerado empresario. Por el contrario, es la demandada quien debe ser reputada empresaria y, en la medida que obtiene ganancias usando como medio la fuerza de trabajo ajeno, es empleadora.”
“…debe tenerse por acreditado que las partes se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo.”
“…el actor prestaba servicios en favor de la empresa demandada pero la prestación fue calificada por ella como trabajos por cuenta propia, que realizaba desde su casa, por los cuales le abonaban comisiones. Pero el demandante prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por la demandada, y tal prestación, alcanzada por los efectos de la presunción del art. 23 de la LCT y sin elemento que afirme lo contrario, fue la prueba directa de la subordinación de los servicios del demandante porque se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno.”
“La titular de la explotación era, sin lugar a dudas, la empresa codemandada, que tenía la propiedad sobre el capital (medios materiales). En tal sentido la explotación de la elaboración, venta y exportación de vinos, en tanto ordenación de medios materiales, inmateriales y personales destinada a la obtención de fines económicos constituye de por sí un establecimiento (parece innecesario destacar que sin la participación de medios personales la explotación es imposible). Correspondía pues, a la demandada, demostrar entonces que el actor era empresario para descartar el vínculo laboral por éste invocado. Debe entenderse como tal a quien puede disponer de los medios de producción materiales, inmateriales y personales. Obsérvese en tal sentido que, además de lo que surge de las declaraciones testimoniales analizadas por el juez de grado, el actor aparece como vendedor, y lo cierto es que los accionados no lograron acreditar que aquél pudiese ser considerado empresario. Por el contrario, es la demandada quien debe ser reputada empresaria y, en la medida que obtiene ganancias usando como medio la fuerza de trabajo ajeno, es empleadora.”
“…debe tenerse por acreditado que las partes se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo.”
* Ver: elDial.com - AA80B7
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