SD 88899 – Causa 27.338/2010 – “Kruljac Maria Victoria c/Faena Alan Roger y otros s/despido” – CNTRAB – SALA I – 27/06/2013
CONTRATO DE TRABAJO. Presunciones. Art. 23 de la Ley 20744. Falta de registro del vínculo laboral. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS y/o ADMINISTRADORES. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO. REPRESENTANTE LEGAL EN LA SUCURSAL DEL PAÍS. Art. 118, inciso 3º, de la Ley 19.950. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Art. 121 de la Ley 19.550. Responsabilidad imputada al representante legal de la sociedad comercial empleadora, desde el estándar valorativo del “buen hombre de negocios”, quien no debía ignorar las irregularidades del vínculo laboral. Limitación de la condena al pago de aquellos rubros relacionados con la trasgresión legal imputada. Art. 59 de la Ley 19550. Ley 25212. Régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales. DISIDENCIA PARCIAL: Se condena al codemandado –representante legal–, al pago de la totalidad de los créditos diferidos a condena
“…para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, las sociedades constituidas en el extranjero deben establecer una sucursal o bien una representación permanente. En el caso, la firma en cuestión, con sede en Gran Caimán (Islas Caimán) constituyó una sucursal en nuestro país y designó como representante, según el Art. , inciso 3º, de la ley 19.950 de Sociedad en nuestro país Comerciales al codemandado. Esta persona es el representante legal de El Porteño Apartments LLC Sucursal Argentina, tal como fue referenciado por el notario que autorizó el poder general judicial…” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)
“…vale recordar que el Art. 121 de la ley 19.550 dispone que: “El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas”.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)
“En ese contexto, estimo aplicables las opiniones que vertí en la Sentencia Definitiva Nº 34487 del Registro de la Sala VIII en la causa“Quiruelas, Manuel c/ Expreso Diagonal S.R.L. y Otros s/ Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4265] S VIII Expte. Nº 11.815/2006” de fecha 28/9/07. En efecto, estimo ajustado, en el caso particular de autos, la extensión de responsabilidad dispuesta en torno del señor codemandado. Digo esto porque la antijuridicidad que conlleva el mantenimiento clandestino de la relación dependiente debe ser imputada al representante legal de la sociedad comercial empleadora, desde el estándar valorativo del “buen hombre de negocios”, que fija el Art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, texto según la Ley 22.903, para apreciar la conducta de los órganos de administración de esa especie de personas jurídicas y las pautas de los arts.157 y 274 del mismo cuerpo legal.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)
“No obstante, en cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse, en el caso de autos, al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la trasgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que la administradora haya mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la clandestinidad de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.” (Del voto de la mayoría)
“La responsabilidad que se declara y que compromete el patrimonio personal del administrador tiene, en la disciplina laboral, un fundamento que sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado. Efectivamente, la Ley 25.212, de Pacto Federal de Trabajo, que sustituyó a la Ley 18.694 a la que deroga (Anexo II, Art.15, inciso 1°), regla, en su Anexo II, el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del Derecho Penal Laboral. Allí, en el Art.4 ° se califica como muy grave la falta de registración de la relación laboral y, en el Art. 10, titulado “Multas a personas jurídicas”, se establece: “En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado”. La imputación de responsabilidad punitiva, efectuada por la ley 25.212 en su Anexo II, Art. 10, reafirma cuanto se ha venido diciendo acerca de la responsabilidad patrimonial que se declara respecto de los daños que tienen relación causal con la antijuridicidad que es objeto de reproche.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)
“El hecho de que un administrador societario sea al mismo tiempo empleado, es decir reúna las calidades de representante y dependiente, no lo libera de las responsabilidades que el ordenamiento jurídico le atribuye en uno y otro caso.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)
“Adhiero al voto emitido por mi distinguida colega Dra. Gabriela A. Vázquez con excepción del punto XI, donde propone la limitación de responsabilidad del codemandado, en su carácter de representante legal de la sociedad demandada, respecto de lo cual me remito a lo expuesto en el expte. Nº 9120/210 in re: “Massa Elisa c/ Virginio Ricciardi e hijos S.A. s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7060]S.D. nº 87.037 del 29/9/2011, del Registro de esta Sala. Por ello, propicio que se condene al codemandado a pagar la totalidad de los créditos diferidos a condena.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)
“…para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, las sociedades constituidas en el extranjero deben establecer una sucursal o bien una representación permanente. En el caso, la firma en cuestión, con sede en Gran Caimán (Islas Caimán) constituyó una sucursal en nuestro país y designó como representante, según el Art. , inciso 3º, de la ley 19.950 de Sociedad en nuestro país Comerciales al codemandado. Esta persona es el representante legal de El Porteño Apartments LLC Sucursal Argentina, tal como fue referenciado por el notario que autorizó el poder general judicial…” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)
“…vale recordar que el Art. 121 de la ley 19.550 dispone que: “El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas”.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)
“En ese contexto, estimo aplicables las opiniones que vertí en la Sentencia Definitiva Nº 34487 del Registro de la Sala VIII en la causa“Quiruelas, Manuel c/ Expreso Diagonal S.R.L. y Otros s/ Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4265] S VIII Expte. Nº 11.815/2006” de fecha 28/9/07. En efecto, estimo ajustado, en el caso particular de autos, la extensión de responsabilidad dispuesta en torno del señor codemandado. Digo esto porque la antijuridicidad que conlleva el mantenimiento clandestino de la relación dependiente debe ser imputada al representante legal de la sociedad comercial empleadora, desde el estándar valorativo del “buen hombre de negocios”, que fija el Art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, texto según la Ley 22.903, para apreciar la conducta de los órganos de administración de esa especie de personas jurídicas y las pautas de los arts.157 y 274 del mismo cuerpo legal.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)
“No obstante, en cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse, en el caso de autos, al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la trasgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que la administradora haya mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la clandestinidad de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.” (Del voto de la mayoría)
“La responsabilidad que se declara y que compromete el patrimonio personal del administrador tiene, en la disciplina laboral, un fundamento que sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado. Efectivamente, la Ley 25.212, de Pacto Federal de Trabajo, que sustituyó a la Ley 18.694 a la que deroga (Anexo II, Art.15, inciso 1°), regla, en su Anexo II, el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del Derecho Penal Laboral. Allí, en el Art.4 ° se califica como muy grave la falta de registración de la relación laboral y, en el Art. 10, titulado “Multas a personas jurídicas”, se establece: “En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado”. La imputación de responsabilidad punitiva, efectuada por la ley 25.212 en su Anexo II, Art. 10, reafirma cuanto se ha venido diciendo acerca de la responsabilidad patrimonial que se declara respecto de los daños que tienen relación causal con la antijuridicidad que es objeto de reproche.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)
“El hecho de que un administrador societario sea al mismo tiempo empleado, es decir reúna las calidades de representante y dependiente, no lo libera de las responsabilidades que el ordenamiento jurídico le atribuye en uno y otro caso.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)
“Adhiero al voto emitido por mi distinguida colega Dra. Gabriela A. Vázquez con excepción del punto XI, donde propone la limitación de responsabilidad del codemandado, en su carácter de representante legal de la sociedad demandada, respecto de lo cual me remito a lo expuesto en el expte. Nº 9120/210 in re: “Massa Elisa c/ Virginio Ricciardi e hijos S.A. s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7060]S.D. nº 87.037 del 29/9/2011, del Registro de esta Sala. Por ello, propicio que se condene al codemandado a pagar la totalidad de los créditos diferidos a condena.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)
* Ver: elDial.com - AA8126
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